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Decreto 18/2006, Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía
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Se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía que figura como Anexo a este Decreto.
Texto (resumido)
El patrimonio de las Entidades Locales de Andalucía lo forman todos los bienes, derechos y acciones que les pertenezcan por cualquier título. Su régimen sigue la prelación de normas del artículo 1.2 de la Ley 7/1999 y, en su caso, el derecho privado. Los Patrimonios Municipales del Suelo se rigen por su legislación específica (sin perjuicio del artículo 17 de la Ley 7/1999) y los montes vecinales en mano común y los catalogados, por su normativa específica.
Explicación sencilla
Es el punto de partida del Reglamento: define qué es el patrimonio local (bienes, derechos y acciones, sea cual sea el título) y deja fuera de su régimen general a los Patrimonios Municipales del Suelo y a los montes vecinales en mano común y catalogados, que tienen normativa propia.
Regla mnemotécnica
Patrimonio = Bienes, Derechos y Acciones (BDA), «por cualquier título». Fuera de este régimen: suelo municipal y montes, cada uno con su norma específica.
⚠️ Truco / trampa típica
Creer que los montes vecinales en mano común y los montes catalogados se rigen por las reglas generales de este Reglamento: el artículo los remite a su normativa específica.
1. El patrimonio de las Entidades Locales de Andalucía está constituido por el conjunto de bienes, derechos y acciones que, por cualquier título, les pertenezcan, sometiéndose su régimen jurídico a la prelación de normas establecida en el artículo 1.2 de la Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, y en su caso, a las normas de derecho privado cuando les sean de aplicación. 2. Los Patrimonios Municipales del Suelo se regularán por su legislación específica, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 17 de la Ley 7/1999. 3. Los montes vecinales en mano común y los catalogados se regirán por su normativa específica.
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Los bienes de las Entidades Locales de Andalucía se clasifican en bienes de dominio público y bienes patrimoniales.
Texto (resumido)
Son de dominio público local los bienes destinados a un uso o servicio público y los comunales. Uso público: caminos, plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes y estanques y demás obras de utilización general de titularidad local. Servicio público: los destinados a competencias o fines públicos (Casas Consistoriales, mercados, cementerios, museos, montes catalogados, polideportivos…). La afectación por planes urbanísticos se produce al ceder el bien. Comunales: su aprovechamiento pertenece al común de la vecindad; su administración y conservación corresponde a la Entidad Local titular.
Explicación sencilla
Clasifica el dominio público local en tres grupos (uso público, servicio público y comunales) con listas de ejemplos que el examen usa para confundir, y fija cuándo se entiende producida la afectación derivada del planeamiento: en la cesión del bien a la Entidad Local.
Regla mnemotécnica
Dominio público local = Uso + Servicio + Comunales (USC). Calle y plaza se usan; mercado y cementerio sirven; el comunal lo aprovecha la vecindad pero lo administra la Entidad.
⚠️ Truco / trampa típica
Clasificar mercados, cementerios o museos como bienes de uso público: el artículo los pone como ejemplos de bienes de servicio público.
1. Son bienes de dominio público local los destinados a un uso o servicio público y los comunales. 2. Son bienes de uso público local los caminos, plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes y estanques y demás obras públicas de aprovechamiento o utilización general, cuya titularidad sea de la Entidad Local. 3. Son bienes de servicio público local los de titularidad de las Entidades Locales destinados al cumplimiento de las competencias o fines públicos que, en cada momento, les corresponda, tales como Palacios Provinciales, Casas Consistoriales, sedes de las Juntas Vecinales, mercados, cementerios, museos, centros de enseñanza pública, montes catalogados de utilidad pública, piscinas, zonas de deporte y polideportivos y, en general, cualquier otro bien destinado a la prestación de servicios públicos o administrativos. 4. La afectación de inmuebles al uso o servicio público, como consecuencia de la ejecución de planes urbanísticos se entenderá producida, en todo caso, en el momento de la cesión del bien a la Entidad Local conforme disponga la legislación urbanística. 5. Son bienes comunales los bienes de las Entidades Locales cuyo aprovechamiento pertenece al común de la vecindad. Su administración y conservación corresponde a la Entidad Local titular.
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Los bienes de dominio público local incluidos los comunales son inalienables, inembargables e imprescriptibles.
Texto (resumido)
Son patrimoniales los bienes de titularidad local no destinados directamente al uso público, ni afectados a un servicio público local, ni al aprovechamiento comunal, y que pueden ser fuente de ingresos. Si no consta la afectación, se presume el carácter patrimonial. Entre otros, son patrimoniales: participaciones y títulos de capital en empresas, cooperativas o asociaciones; los bienes adjudicados en el procedimiento recaudatorio contra deudores tributarios; y las parcelas sobrantes y los bienes o efectos no utilizables.
Explicación sencilla
Define los bienes patrimoniales por exclusión del dominio público y fija una presunción clave: a falta de constancia de afectación, el bien local es patrimonial. Además da tres ejemplos concretos que suelen preguntarse.
Regla mnemotécnica
Sin afectación, patrimonio: si no consta que sirve al público, se presume patrimonial. Ejemplos: acciones, embargos fiscales y sobrantes.
⚠️ Truco / trampa típica
Pensar que los bienes que la Entidad se adjudica al cobrar deudas tributarias pasan al dominio público: el artículo los declara expresamente patrimoniales.
1. Son bienes patrimoniales los de titularidad local que no estén destinados directamente al uso público o afectados a un servicio público de la competencia local o al aprovechamiento por el común de la vecindad y puedan constituir fuente de ingresos para su erario. Si no consta la afectación de un bien local se presume su carácter patrimonial. 2. Tendrán, entre otros, el carácter de bienes patrimoniales los siguientes: a) Las cuotas, partes alícuotas y títulos representativos de capital de empresas, cooperativas, asociaciones o de cualquier otra fórmula asociativa que pertenezcan al ente local. b) Los bienes adjudicados a las Entidades Locales en virtud del procedimiento recaudatorio seguido contra los deudores tributarios. c) Las parcelas sobrantes y los bienes o efectos no utilizables.
Texto (resumido)
Parcelas sobrantes: porciones de terreno de la Entidad Local que, por su reducida extensión, forma irregular o emplazamiento, no admiten uso o aprovechamiento adecuado. Las declara la Presidencia, previa depuración física y jurídica, valoración técnica e información pública de veinte días en el tablón y en el Boletín Oficial de la Provincia. En Entidades de menos de dos mil habitantes basta edicto en los tablones y lugares consuetudinarios. No hace falta expediente si el carácter de sobrante deriva del planeamiento general.
Explicación, mnemotecnia y trampa de examen
Crea tu cuenta gratis para verlas1. Son parcelas sobrantes las porciones de terreno de propiedad de la Entidad Local que, por su reducida extensión, forma irregular o emplazamiento, no sean susceptibles de uso o aprovechamiento adecuado. 2. La declaración como sobrante de una parcela corresponde a la Presidencia de la Entidad Local, previa su depuración física y jurídica, valoración económica realizada por la persona técnica competente, e información pública durante veinte días en el tablón de anuncios de la Entidad Local y en el Boletín Oficial de la Provincia. En las Entidades Locales de menos de dos mil habitantes, la información pública sólo requerirá inserción de edicto en los tablones de anuncios y en los lugares consuetudinarios. No será necesario expediente de declaración de parcela sobrante cuando este carácter derive de la aprobación de instrumentos de planeamiento general.
Texto (resumido)
Son bienes o efectos no utilizables los que, por deterioro, depreciación o deficiente estado de conservación, resultan inservibles o inadecuados para la finalidad y destino que les correspondía. La declaración como no utilizable corresponde a la Presidencia de la Entidad Local, previo informe técnico que valore el bien y motive su condición de no utilizable.
Explicación, mnemotecnia y trampa de examen
Crea tu cuenta gratis para verlasSon bienes o efectos no utilizables aquellos que por su deterioro, depreciación o deficiente estado de conservación resulten inservibles o inadecuados para la finalidad y destino que les correspondía. La declaración como bien no utilizable se atribuye a la Presidencia de la Entidad Local, previo informe técnico que valorará el bien y motivará su condición de no utilizable.
Texto (resumido)
Los edificios públicos de centros de educación infantil, primaria o especial son de titularidad de las Entidades Locales, que se ocupan de su conservación, mantenimiento y vigilancia; usarlos para otras enseñanzas no cambia la titularidad. Si se dejan de impartir las enseñanzas, la Entidad Local puede pedir a la Administración educativa autonómica la desafectación del uso docente: sin resolución expresa en tres meses, se entiende otorgada. Una vez desafectado, la Entidad dispone libremente del edificio para fines de interés local.
Explicación, mnemotecnia y trampa de examen
Crea tu cuenta gratis para verlas1. Los edificios públicos destinados a centros de educación infantil, primaria o especial, son de titularidad de las Entidades Locales, correspondiendo a éstas su conservación, mantenimiento y vigilancia. La utilización de los edificios para impartir enseñanzas distintas no implicará cambio de la titularidad, sin perjuicio del régimen de conservación, mantenimiento y vigilancia de los centros docentes que resulte de aplicación según la normativa vigente. 2. Si en un centro docente se dejaran de impartir las enseñanzas a que estuviere destinado, la Entidad Local podrá solicitar de la Administración educativa de la Comunidad Autónoma su desafectación del uso docente. Transcurridos tres meses sin que hubiese recaído resolución expresa, se entenderá otorgada la desafectación. La Entidad Local, una vez acordada la desafectación, podrá disponer libremente del edificio y destinarlo a los fines de interés local que considere conveniente.
Texto (resumido)
El Pleno acuerda la alteración de la calificación jurídica de los bienes, con expediente motivado: incoación por la Presidencia; información pública de un mes en el BOP y tablón; y acuerdo plenario por del número legal de miembros si son demaniales o comunales. La alteración es automática, entre otros casos, por aprobación definitiva del planeamiento general, adscripción de bienes patrimoniales durante más de veinticinco años o usucapión. Los bienes desafectados no son patrimoniales hasta su recepción formal aprobada por el Pleno.
Explicación, mnemotecnia y trampa de examen
Crea tu cuenta gratis para verlas1. Corresponderá al Pleno de la Entidad Local acordar la alteración de la calificación jurídica de sus bienes, previo expediente en el que se motive su oportunidad o necesidad, y se tramitará con arreglo al siguiente procedimiento: a) Resolución de la Presidencia de la Entidad Local ordenando la incoación del expediente. La resolución dispondrá que se incorpore un informe sobre la situación física y jurídica del bien, con referencia expresa al asiento del Inventario de Bienes y nota simple del Registro de la Propiedad, en el caso de que se trate de un bien inmueble. b) Información pública durante un mes mediante anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia y en el tablón de anuncios de la Entidad Local. c) Acuerdo del Pleno de la Entidad Local, con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de personas miembros en el caso de bienes demaniales y comunales. 2. No obstante lo anterior, la alteración se produce automáticamente en los supuestos siguientes: a) Aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento general sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación urbanística. b) Aprobación de proyectos de obras y servicios, siempre que así se manifieste en el correspondiente acuerdo plenario, aun cuando la competencia de aprobación del proyecto corresponda a la Presidencia de la Entidad Local. c) Adscripción de bienes patrimoniales por más de veinticinco años a un uso o servicio público o comunal. d) Adquisición por usucapión, con arreglo al Derecho Civil, del dominio de una cosa que viniere estando destinada a un uso o servicio público o comunal. e) Adquisición de bienes por herencia, legado, donación o cualquier otra forma de adquisición gratuita con la condición de afectarse a un uso o servicio público determinado, desde el acto formal de aceptación. 3. No podrá modificarse, mediante la alteración de su calificación jurídica, el destino de los bienes de dominio público afectados por los instrumentos de planeamiento general, sin realizarse previamente una innovación de esos instrumentos, de conformidad con la legislación urbanística. 4. La incorporación como bienes patrimoniales de bienes desafectados del uso o servicio público, incluso cuando procedan de deslinde de dominio público, no se entenderá efectuada hasta la recepción formal aprobada por el Pleno de la Entidad Local. En tanto ésta no tenga lugar, seguirán teniendo el carácter de dominio público.
Texto (resumido)
Los bienes comunales solo pueden desafectarse si no han sido objeto de disfrute comunal durante más de diez años, aunque en alguno haya habido actos aislados de aprovechamiento. Procedimiento: resolución de la Presidencia que ordena incoar el expediente; información pública de un mes en el Boletín Oficial de la Provincia y tablón; y acuerdo plenario por del número legal de miembros, que se eleva a la Junta de Andalucía para su aprobación.
Explicación, mnemotecnia y trampa de examen
Crea tu cuenta gratis para verlasLos bienes comunales sólo podrán desafectarse cuando no hayan sido objeto de disfrute de esta índole por un tiempo superior a diez años, aunque en alguno de ellos se hayan producido actos aislados de aprovechamiento, mediante el siguiente procedimiento específico: a) Resolución de la Presidencia de la Entidad Local ordenando la incoación del expediente. b) Información pública durante un mes, mediante anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia y en el tablón de anuncios de la Entidad. c) Acuerdo plenario, adoptado con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de personas miembros, elevándolo a la Consejería de Gobernación para su aprobación.
Texto (resumido)
Mutación demanial objetiva: automática, por cambio de destino público del bien, si se altera el uso o servicio por otro del mismo carácter o concurren afectaciones compatibles. Mutación subjetiva: cambia la Administración titular sin modificar el destino público; se formaliza mediante convenio administrativo entre las Administraciones intervinientes y se inscribe en el Registro de la Propiedad. En ninguno de los dos casos hace falta el procedimiento del artículo 9.1.
Explicación, mnemotecnia y trampa de examen
Crea tu cuenta gratis para verlas1. La mutación demanial objetiva se produce automáticamente por el cambio de destino público del bien, en los siguientes supuestos: a) Alteración del uso o servicio público al que estuviere destinado para cambiarlo a otro del mismo carácter. b) Concurrencia de afectaciones que fueren compatibles. 2. La mutación demanial subjetiva se produce por el cambio de la Administración Pública titular del bien, sin modificar su destino público. La mutación subjetiva deberá formalizarse mediante convenio administrativo entre las Administraciones intervinientes e inscribirse en el Registro de la Propiedad. 3. En los supuestos previstos en los apartados anteriores, no se requerirá la observancia del procedimiento establecido en el artículo 9.1 del presente Reglamento.
Texto (resumido)
La adquisición y disposición onerosas de bienes inmuebles patrimoniales siguen la normativa de contratación con estas reglas: depuración física y jurídica, con deslinde e inscripción si hace falta; valoración técnica, que se repite si el acuerdo no llega en un año; autorización autonómica previa si el valor supera el 25 % de los recursos ordinarios (dos meses, silencio positivo); y acuerdo del órgano competente. Por debajo del 25 %, se comunica en seis días a la Delegación del Gobierno de la Junta en la provincia; el Pleno decide por si el valor supera el 20 %.
Explicación, mnemotecnia y trampa de examen
Crea tu cuenta gratis para verlas1. Los actos de adquisición y disposición onerosas de bienes patrimoniales se regirán, en cuanto a su preparación y adjudicación, por la normativa reguladora de la contratación de las Administraciones Públicas, ateniéndose a las siguientes reglas: a) Se depurarán las situaciones física y jurídica, con mención expresa de su alienabilidad, practicándose el deslinde si es necesario e inscribiéndose en el Registro de la Propiedad si no lo estuvieran. b) Se valorará el bien por el personal técnico competente. Si el acuerdo definitivo no se produce en el plazo de un año desde la citada valoración, será preceptiva una nueva valoración técnica. c) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 36.1 será necesaria autorización de la persona titular de la Consejería de Gobernación, previa a la adopción del acuerdo de disposición onerosa por la Entidad Local, si el valor del bien excede del veinticinco por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto. La autorización deberá otorgarse en el plazo máximo de dos meses desde la entrada del expediente en el Registro General de la Consejería de Gobernación, transcurridos los cuales sin haber sido notificada, se entenderá concedida. d) Adopción del acuerdo correspondiente del Presidente de la Entidad o del Pleno según la distribución de competencias que establezca la legislación de Régimen Local. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 36.2 cuando la enajenación, gravamen o permuta corresponda a bienes inmuebles de valor inferior al veinticinco por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto, la Entidad Local enviará a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en la provincia, a los solos efectos de control de legalidad, en el plazo de seis días desde la aprobación del expediente los siguientes documentos: a) Resolución sobre la iniciación del expediente. b) Memoria explicativa. c) Informe de la Secretaría y de la Intervención. d) Informe sobre la valoración pericial del bien. e) Acuerdo de aprobación del expediente, por el Pleno de la Entidad Local con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de personas miembros de la Corporación, si su valor supera el veinte por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto.
Texto (resumido)
La adquisición y disposición onerosas de bienes y derechos no inmobiliarios se rigen así: los suministros, por la legislación de contratos y los artículos siguientes; las operaciones singulares, con valoración técnica fehaciente y los procedimientos del Reglamento; los valores mobiliarios, por la normativa de servicios públicos locales y el Reglamento. Para enajenar valores mobiliarios o participaciones en sociedades hace falta informe autonómico, que debe emitirse en un mes desde la entrada del expediente; si no se emite, se entiende favorable.
Explicación, mnemotecnia y trampa de examen
Crea tu cuenta gratis para verlas1. Los actos de adquisición y disposición onerosas de bienes y derechos de naturaleza no inmobiliaria se sujetarán a las siguientes reglas: a) En los suministros, a las previstas en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas y a lo prevenido en los artículos siguientes. b) En las adquisiciones o disposiciones singulares deberá constar valoración técnica fehaciente y se aplicarán los procedimientos y formas de contratación previstos en el presente Reglamento en lo que proceda. c) En la adquisición y disposición de valores mobiliarios se estará a la normativa reguladora de los servicios públicos locales y en lo que resulte de aplicación a este Reglamento. 2. Cuando se enajenen valores mobiliarios o participaciones en sociedades o empresas, será necesario el informe de la Consejería de Economía y Hacienda, que deberá emitirse en el plazo de un mes, a contar desde la entrada del expediente en su Registro General. Transcurrido dicho plazo sin haberse emitido informe, el mismo se entenderá favorable.
Texto (resumido)
Toda adquisición o disposición onerosa de bienes y derechos patrimoniales exige expediente con: memoria de la Presidencia que especifique los bienes y acredite su depuración física y jurídica cuando proceda; pliego de condiciones; pliego de prescripciones técnicas si lo requiere el contrato; informe de la Intervención con la retención de crédito cuando corresponda (si hay aportaciones de distinta procedencia, se acredita su disponibilidad documentalmente); e informe de valoración técnico. Después el órgano de contratación aprueba el expediente y se inicia la licitación.
Explicación, mnemotecnia y trampa de examen
Crea tu cuenta gratis para verlas1. Cualquier acto de adquisición y disposición onerosas de bienes y derechos patrimoniales de la Entidad Local precisará, en todo caso, expediente en el que consten las siguientes actuaciones: a) Memoria de la Presidencia de la Entidad Local en la que se especifiquen los bienes o derechos que van a ser objeto de adquisición o disposición. En ella se hará constar que se ha dado cumplimiento a la depuración física y jurídica del bien cuando así proceda. b) Pliego de condiciones que haya de regir el contrato. c) Pliego de prescripciones técnicas, cuando sea necesario por la naturaleza u objeto del contrato. d) Informe de la Intervención al que se unirá la preceptiva retención del crédito por el importe del gasto, cuando éste corresponda. Si el gasto se financia con aportaciones de distinta procedencia, deberá acreditarse en el expediente su disponibilidad mediante aquellos documentos en los que conste de manera fehaciente. La constancia de esta documentación por la Intervención bastará para fiscalizar de conformidad el expediente, sin perjuicio de que el ingreso efectivo de la aportación se haga posteriormente. e) Informe de valoración suscrito por persona técnica competente. 2. Cumplidos los anteriores trámites, el órgano de contratación aprobará el expediente y se iniciará la licitación.
Texto (resumido)
Los pliegos deben recoger: objeto y características; plazo de cumplimiento y, en su caso, de elevación a escritura pública; causas especiales de resolución; documentación; tipo de licitación según valoración técnica; partida presupuestaria en las adquisiciones; garantía provisional (en su caso) y definitiva; posibilidad de mejoras o variantes; criterios de adjudicación valorados porcentualmente de forma decreciente si se adjudica por concurso; plazo y modo de garantía; modelo de oferta; derechos y obligaciones; forma de pago; y otras determinaciones.
Explicación, mnemotecnia y trampa de examen
Crea tu cuenta gratis para verlasLos pliegos deberán contener los siguientes extremos: a) Definición del objeto del contrato y de las características que lo identifiquen. b) Plazo para el cumplimiento del contrato y, en su caso, para la elevación a escritura pública. c) Causas especiales de resolución del contrato. d) Documentación administrativa que se ha de acompañar con la proposición. e) Tipo de licitación según valoración efectuada por personal técnico competente. f) Mención de la partida presupuestaria, en los supuestos de adquisición de bienes. g) Garantía provisional, en su caso, y definitiva. h) Posibilidad de que los licitadores y licitadoras presenten en su oferta mejoras o variantes. i) Criterios que han de servir de base para la adjudicación que se valorarán porcentualmente de forma decreciente cuando la forma de adjudicación sea el concurso. j) Plazo y modo de garantía, sin perjuicio de la responsabilidad civil que se derive por evicción o saneamiento. k) Modelo de oferta económica. l) Derechos y obligaciones de las partes contratantes. m) Forma de pago con indicación de las garantías a incluir en el supuesto de que se contemple el pago aplazado. n) Aquellas otras determinaciones que resulten convenientes al objeto del contrato.
Texto (resumido)
El artículo no regula las garantías por sí mismo: remite a la legislación de contratos de las Administraciones Públicas todo lo relativo a su constitución, régimen, extensión y cancelación en las operaciones sobre bienes de las Entidades Locales.
Explicación, mnemotecnia y trampa de examen
Crea tu cuenta gratis para verlasLa constitución, régimen, extensión y cancelación de las garantías será el establecido en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas.
Texto (resumido)
El precio de la licitación se paga en el momento que fije el pliego. El pliego puede permitir, en casos justificados, el pago aplazado, que devenga como mínimo el interés legal del dinero y se garantiza con aval bancario. Si el adjudicatario constituye hipoteca o prenda sin desplazamiento sobre el bien para pagarlo, enajenación e hipoteca se formalizan en unidad de acto. Las Entidades pueden adquirir con compromisos plurianuales; las anualidades e importes los fija el pliego.
Explicación, mnemotecnia y trampa de examen
Crea tu cuenta gratis para verlas1. El pago del precio resultante de la licitación se efectuará en el momento que determine el pliego de condiciones. 2. El pliego de condiciones podrá establecer, en casos justificados, el aplazamiento del pago que devengará, como mínimo, el interés legal del dinero y deberá garantizarse mediante aval bancario. 3. Si la persona adjudicataria constituyese hipoteca o prenda sin desplazamiento sobre el bien adquirido para efectuar el abono total de su importe, la formalización de la enajenación y la hipoteca se harán en unidad de acto, asegurándose el pago de la adjudicación. 4. Las Entidades Locales podrán adquirir bienes y derechos mediante compromisos de carácter plurianual, con los requisitos establecidos en la legislación vigente. Las anualidades y sus importes se determinarán en el pliego de condiciones.
Texto (resumido)
En la subasta, si hay empate tras leer las ofertas, se adjudica por «puja a la llana»: la Presidencia pide a los empatados que formulen de viva voz posturas al alza hasta que no haya más, y gana la postura más alta. Si la subasta queda desierta, la Entidad puede optar por el negociado sin publicidad o por nuevas licitaciones rebajando (enajenación) o incrementando (adquisición) el valor de tasación, sin superar el 25 % del valor originario. Pasado un año desde la primera licitación sin adjudicación, hace falta nueva tasación.
Explicación, mnemotecnia y trampa de examen
Crea tu cuenta gratis para verlas1. Cuando el procedimiento de licitación sea la subasta, si tras la lectura de las ofertas económicas se produjese un empate entre las mismas, la adjudicación se efectuará por el trámite de «puja a la llana». La Presidencia de la Entidad Local, en este caso, requerirá a los licitadores y licitadoras igualados en su oferta económica para que de viva voz formulen sus posturas al alza de la inicial ofrecida. Las posturas continuarán hasta que dejen de hacerse proposiciones, declarándose mejor rematante a la licitación que haya realizado la postura más alta. 2. Si la subasta resultare desierta, la Entidad Local podrá optar entre la enajenación mediante el procedimiento negociado sin publicidad o la realización de sucesivas licitaciones, rebajándose o incrementándose el valor de tasación según se trate de enajenación o adquisición, sin que dicha rebaja o incremento pueda exceder del veinticinco por ciento del valor de tasación originario. Se requerirá nueva tasación, cuando transcurrido un año desde la primera licitación no hubiese recaído acuerdo de adjudicación.
Texto (resumido)
Las Entidades Locales pueden adquirir y poseer toda clase de bienes y derechos y deben ejercitar las acciones pertinentes para defender su patrimonio, conforme a la Ley 7/1999, a este Reglamento y a la demás normativa aplicable.
Explicación, mnemotecnia y trampa de examen
Crea tu cuenta gratis para verlasLas Entidades Locales podrán adquirir y poseer toda clase de bienes y derechos, debiendo ejercitar las acciones pertinentes para la defensa de su patrimonio, de conformidad con lo establecido en la Ley 7/1999, en el presente Reglamento y demás normativa que resulte de aplicación.
Texto (resumido)
Las Entidades Locales pueden adquirir bienes y derechos por cualquier título, oneroso o lucrativo, de derecho público o privado, y en particular: por expropiación forzosa; por cesión de naturaleza urbanística; por adquisitiva; por procedimiento judicial o administrativo; y por sucesión administrativa, especialmente por modificaciones de términos municipales o transferencias de competencias de otras Administraciones.
Explicación, mnemotecnia y trampa de examen
Crea tu cuenta gratis para verlasLas Entidades Locales pueden adquirir bienes y derechos por cualquier título, oneroso o lucrativo, de derecho público o de derecho privado, de conformidad con el ordenamiento jurídico y, en particular: a) Por expropiación forzosa. b) Por cesión de naturaleza urbanística. c) Por prescripción adquisitiva. d) Por procedimiento judicial o administrativo. e) Por sucesión administrativa y, especialmente, a consecuencia de modificaciones de términos municipales o transferencias de competencias de otras Administraciones.
Texto (resumido)
La adquisición onerosa se rige, en preparación y adjudicación, por la legislación de contratos; la destinada al Patrimonio Municipal del Suelo, por su legislación específica. El concurso es la forma habitual. Cabe subasta si el precio es el único criterio y negociado en los casos del artículo 10 de la Ley 7/1999 o si concurso o subasta quedan sin adjudicar, sin alterar las condiciones si se adjudica en un año. El expediente incluye memoria justificativa, valoración pericial técnica y, en su caso, informes y comunicaciones autonómicas.
Explicación, mnemotecnia y trampa de examen
Crea tu cuenta gratis para verlas1. La adquisición de bienes y derechos a título oneroso se regirá, en cuanto a su preparación y adjudicación, por la legislación de contratos de las Administraciones Públicas. 2. La adquisición onerosa de bienes y derechos para integrarlos en el Patrimonio Municipal del Suelo se regulará por su legislación específica. 3. El concurso será la forma habitual para la adquisición de bienes y derechos a título oneroso. El pliego de condiciones podrá establecer entre otros los siguientes criterios de adjudicación: a) Accesibilidad y ubicación. b) Estado de las instalaciones. c) Plazo de entrega. d) Mejoras. 4. La adquisición podrá realizarse mediante subasta cuando el precio sea el único criterio determinante de la adjudicación. 5. La adquisición podrá realizarse, no obstante, por procedimiento negociado en los supuestos del artículo 10 de la Ley 7/1999. También procederá el procedimiento negociado cuando el concurso o la subasta no llegaren a adjudicarse bien por falta de licitadores o porque las proposiciones presentadas no hayan sido admitidas o la persona adjudicataria no haya cumplido las condiciones necesarias para llevar a cabo la formalización del contrato. En este caso, no podrán alterarse las condiciones originales de la licitación siempre que la adjudicación se realice en el plazo de un año desde el acuerdo de declaración de aquellas circunstancias. 6. El expediente de contratación, cualquiera que sea el procedimiento o la forma de adjudicación, deberá contener los siguientes documentos: a) Memoria justificativa de las circunstancias que en su caso motivan la elección del procedimiento y la forma de adjudicación. b) Valoración pericial realizada por persona técnica competente. c) Informe de la Consejería competente, cuando se trate de adquisición de bienes históricos o artísticos cuya transmisión deba ser notificada a la Administración de la Junta de Andalucía, según la legislación vigente. Dicho informe se sujetará a los plazos y efectos contenidos en la regulación específica del patrimonio histórico de Andalucía. d) Se pondrán en conocimiento de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en la provincia que corresponda las adquisiciones de bienes en que concurran características de singularidad y especificidad histórica, cultural, artística o técnica. e) Cuando se trate de adquisiciones de valores mobiliarios se pondrá en conocimiento de la Consejería de Economía y Hacienda.
Texto (resumido)
La adquisición gratuita no tiene restricciones, pero si lleva carga o gravamen solo se acepta tras expediente con informe técnico que acredite que el gravamen no excede del valor de lo adquirido. La herencia se acepta siempre a beneficio de inventario: si es incondicional, la acepta expresamente la Presidencia; si hay condiciones, el Pleno. La renuncia a adquisiciones gratuitas es del Pleno: si los bienes superan el 10 % de los recursos ordinarios y en los demás casos. Las cesiones gratuitas temporales requieren acta de entrega de la Secretaría.
Explicación, mnemotecnia y trampa de examen
Crea tu cuenta gratis para verlas1. La adquisición de bienes y derechos a título gratuito no estará sujeta a restricción alguna. No obstante, si la adquisición lleva aneja alguna carga, gravamen u otra modalidad onerosa, sólo podrá aceptarse previo expediente en el que se acredite, mediante informe suscrito por persona técnica competente, que el importe del gravamen impuesto no excede del valor de lo que se adquiere. 2. La aceptación de herencia se entenderá efectuada, en todo caso, a beneficio de inventario, siendo necesaria, si es incondicional, la aceptación expresa de la Presidencia de la Entidad Local, y la aceptación expresa del Pleno si existen condiciones. 3. La renuncia a herencias, legados, donaciones o cualquier otra adquisición gratuita sólo podrá realizarse por acuerdo del Pleno de la Entidad Local, con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de personas miembros de la Corporación, cuando la cuantía de los bienes exceda del diez por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto, y con la mayoría simple en los demás supuestos. En el expediente deberá constar la justificación de la renuncia y un informe técnico sobre la valoración de los bienes afectados. 4. Las Entidades Locales podrán aceptar cesiones gratuitas con carácter temporal de bienes y derechos para fines de interés público. La cesión precisará acta de entrega del bien formalizada por la persona titular de la Secretaría de la Entidad Local o funcionario en quien ésta delegue, que deberá prestar sus servicios en dicha Entidad.
Texto (resumido)
Si la Entidad Local adquirió bienes con condición o modo de afectación permanente a un destino, la condición se entiende cumplida cuando han servido a ese destino durante treinta años, aunque luego dejen de hacerlo por circunstancias sobrevenidas de interés público declaradas por el Pleno. También se entienden cumplidas si, alteradas las circunstancias, se destinan a finalidades análogas; esa analogía la declara el Pleno, previa audiencia de los posibles interesados.
Explicación, mnemotecnia y trampa de examen
Crea tu cuenta gratis para verlas1. Si las Entidades Locales hubieran adquirido bienes y derechos bajo condición o modalidad de su afectación permanente a determinados destinos, se entenderán cumplidas y consumadas cuando hubiesen servido al destino previsto durante treinta años, aunque luego dejaren de estarlo por circunstancias sobrevenidas de interés público declaradas por el Pleno de la Entidad Local. 2. Se entenderá que las condiciones y las modalidades también están cumplidas si, debido a la alteración de las circunstancias iniciales, los bienes se destinan con posterioridad a finalidades análogas a las fijadas en el acto de adquisición. Corresponderá al Pleno de la Entidad Local la declaración de las finalidades análogas, previa audiencia de las posibles personas interesadas.
Texto (resumido)
La adquisición de bienes y derechos por expropiación forzosa y su incorporación al patrimonio de la Entidad Local no se regulan en el Reglamento: se rigen por su normativa específica.
Explicación, mnemotecnia y trampa de examen
Crea tu cuenta gratis para verlasLa adquisición de bienes y derechos y su incorporación al patrimonio de la Entidad Local por expropiación forzosa se regirán por su normativa específica.
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Las adquisiciones por cesión de naturaleza urbanística se regirán por su normativa específica.
Texto (resumido)
Las Entidades Locales adquieren por el dominio y los demás derechos reales conforme al Código Civil, sin perjuicio de disposiciones especiales. La ocupación de bienes muebles por las Entidades Locales se rige por el Código Civil y las leyes especiales.
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Crea tu cuenta gratis para verlas1. Las Entidades Locales adquirirán por prescripción el dominio y demás derechos reales de acuerdo con lo dispuesto en el Código Civil, sin perjuicio de lo establecido en disposiciones especiales. 2. La ocupación de bienes muebles por las Entidades Locales se regulará por lo establecido en el Código Civil y en las Leyes especiales.
Texto (resumido)
Cuando se adjudican bienes o derechos a una Entidad Local en un procedimiento judicial o administrativo, primero se identifica con precisión el bien (si no lo estuviera) y lo tasa personal técnico. Después se califica y se inscribe la adquisición en el Inventario y en los registros correspondientes.
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Crea tu cuenta gratis para verlas1. En los supuestos de adjudicación de bienes o derechos a las Entidades Locales, dimanante de procedimiento judicial o administrativo, se identificará con precisión el bien o derecho si no lo estuviere y se procederá a su tasación por personal técnico. 2. Practicada la identificación y valoración del bien se calificará y se inscribirá la adquisición del mismo en el Inventario, y en los registros correspondientes.
Texto (resumido)
Hay sucesión administrativa en la titularidad de bienes y derechos de las Entidades Locales cuando se modifica su ámbito territorial por los procedimientos legales o cuando otra Administración les transfiere competencias con traspaso de los bienes afectos. La sucesión comprende los bienes de dominio público y los patrimoniales afectados, aunque los acuerdos pueden fijar peculiaridades respecto de los patrimoniales.
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Crea tu cuenta gratis para verlas1. Se producirá sucesión administrativa en la titularidad de los bienes y derechos de las Entidades Locales cuando: a) Se modifique el ámbito territorial de acuerdo con los procedimientos que establecen las Leyes. b) Se produzca la transferencia de competencias de cualquier Administración Pública a una Entidad Local que lleve aparejado el traspaso de los bienes y derechos afectos a su ejercicio. 2. La sucesión comprenderá tanto los bienes de dominio público como los patrimoniales afectados por la modificación. No obstante, los acuerdos que se adopten podrán establecer peculiaridades respecto a los bienes patrimoniales afectados.
Texto (resumido)
Las Entidades Locales pueden aceptar Patrocinios para promover la participación privada en fines de interés general, según su Ordenanza de Patrocinio. Se destinan a actividades deportivas, culturales, educativas, turísticas, de festejos u otras de interés social, y a restaurar y mantener bienes históricos, artísticos o culturales. No pueden generar privilegios respecto a la actividad municipal ni relación laboral, ni usarse como criterio de valoración en licitaciones futuras.
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Crea tu cuenta gratis para verlas1. Las Entidades Locales podrán aceptar Patrocinios con el fin de promover la participación de iniciativas privadas en el desarrollo de fines de interés general, en los términos que establezca la correspondiente Ordenanza de Patrocinio. 2. Los Patrocinios podrán utilizarse para las siguientes actividades: a) Deportivas, culturales, educativas, turísticas, de festejos o cualquier otra de interés social. b) Restauración y mantenimiento de bienes de carácter histórico, artístico o cultural. 3. Los Patrocinios no podrán generar situaciones de privilegio o preferencia respecto a la actividad municipal ni relación laboral entre las Entidades Locales y las personas que intervengan en ellos. No se utilizarán en ningún caso como criterio de valoración en la adjudicación de licitaciones futuras.
Texto (resumido)
El Patrocinio puede adoptar tres formas: aportaciones económicas que contribuyen a los gastos de la actividad patrocinada; aportación del material necesario para la actividad; y cesiones de bienes muebles o inmuebles.
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Crea tu cuenta gratis para verlasLas formas de Patrocinio podrán ser: a) Aportaciones económicas, contribuyendo a los gastos de la actividad patrocinada. b) Aportación de material necesario para la actividad. c) Cesiones de bienes muebles o inmuebles.
Texto (resumido)
Las Ordenanzas de Patrocinio deben contener, entre otras: la obligación de la Entidad Local de publicar cada año, en el medio de comunicación de mayor difusión del municipio, las actividades previstas para patrocinio ese año, para comprobar que existe concurrencia en la firma de los convenios; los requisitos de los patrocinadores; y el procedimiento de aceptación y gestión del Patrocinio.
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Crea tu cuenta gratis para verlasLas Ordenanzas reguladoras de los Patrocinios contendrán, entre otras, las siguientes determinaciones: a) Obligación de la Entidad Local de publicar anualmente en el medio de comunicación de mayor difusión en el municipio las actividades que se prevea sean objeto de Patrocinio durante ese año, a efectos de la constatación de la existencia de concurrencia para la suscripción de los convenios de Patrocinio. b) Requisitos que deben reunir los patrocinadores. c) Procedimiento administrativo para la aceptación y gestión del Patrocinio.
Texto (resumido)
La disposición de bienes y derechos patrimoniales se prepara y adjudica según el Capítulo I de este Título. Rigen para ella las prohibiciones de contratar de la normativa de contratos públicos. Si el valor de los bienes supera el 20 % de los recursos ordinarios del , hace falta acuerdo del Pleno por del número legal de miembros. Los concesionarios de bienes de dominio público tienen derecho de adquisición preferente cuando esos bienes se enajenan tras perder su condición demanial.
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Crea tu cuenta gratis para verlas1. La disposición de bienes y derechos patrimoniales se regirá, en cuanto a su preparación y adjudicación, por lo establecido en el Capítulo I del presente Título. 2. Las prohibiciones establecidas para la contratación en la normativa reguladora de los contratos de las Administraciones Públicas regirán para la disposición de bienes y derechos patrimoniales de las Entidades Locales. 3. Será necesario acuerdo del Pleno de la Entidad Local con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de sus miembros, si el valor de los bienes supera el veinte por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto. 4. Se reconoce un derecho de adquisición preferente a los concesionarios de bienes de dominio público cuando éstos se enajenen por haber perdido su condición de demanial, en los términos señalados en el artículo 103, apartados 1 y 3, de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.
Texto (resumido)
La enajenación, el gravamen, la aportación o la permuta de bienes inmuebles se rigen por las reglas del artículo 12 del Reglamento, sin perjuicio de lo que dispongan los artículos siguientes para cada supuesto.
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Crea tu cuenta gratis para verlasLa enajenación, gravamen, aportación o permutas de bienes inmuebles se regirán por las reglas dispuestas el artículo 12 del presente Reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes.
Texto (resumido)
Lo obtenido por la disposición onerosa de bienes patrimoniales no puede financiar gastos corrientes. Solo se exceptúan los ingresos procedentes de parcelas sobrantes de vías públicas no edificables y de bienes no utilizables en servicios locales.
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Crea tu cuenta gratis para verlasEl importe obtenido por la disposición onerosa de bienes patrimoniales no podrá destinarse a financiar gastos corrientes, con la excepción de que se trate de parcelas sobrantes de vías públicas no edificables o de bienes no utilizables en servicios locales.
Texto (resumido)
No se puede disponer de bienes en litigio o de titularidad controvertida sin advertirlo expresamente en el pliego y sin que los adquirentes asuman el riesgo del litigio. Si el litigio surge durante la adjudicación, se suspende la tramitación y la Entidad decide en un mes si continúa; si continúa, debe constar que los adquirentes asumen el riesgo. La eficacia queda condicionada a la sentencia firme, sin que licitadores ni adquirente puedan exigir responsabilidad a la Entidad.
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Crea tu cuenta gratis para verlas1. No podrá disponerse de bienes que se hallaren en litigio, o cuya titularidad esté controvertida, sin que se advierta expresamente esta circunstancia en el pliego de condiciones y los posibles adquirentes asuman el riesgo del resultado del litigio. 2. Si el litigio fuese promovido durante el procedimiento de adjudicación, deberá suspenderse su tramitación. La Entidad Local en el plazo de un mes deberá decidir si continúa la tramitación. En el caso de que decida hacerlo deberá constar expresamente por cualquier medio admitido en Derecho, que los posibles adquirentes asumen el riesgo de su resultado. En tal caso, la eficacia de la disposición quedará condicionada al pronunciamiento judicial firme que recaiga en el litigio, sin que ni los licitadores y las licitadoras ni el adquirente puedan exigir responsabilidad alguna por este concepto a la Entidad Local disponente.
Texto (resumido)
Enajenar, gravar, aportar o permutar bienes del Patrimonio Municipal del Suelo cuyo valor exceda del 25 % de los recursos ordinarios exige autorización autonómica previa al acuerdo definitivo; se resuelve en dos meses y el silencio es positivo, y la solicitud incluye los documentos del artículo 12.2 salvo la letra e). Si el valor no excede del 25 %, el acto se comunica en seis días desde su adopción a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en la provincia, que a su vez da traslado a la consejería autonómica.
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Crea tu cuenta gratis para verlas1. La enajenación, gravamen, aportación o permuta de los bienes y derechos integrantes del Patrimonio Municipal del Suelo, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación urbanística aplicable, precisará, previamente a la adopción del acuerdo definitivo de la Entidad Local, autorización de la persona titular de la Consejería de Gobernación con informe de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, cuando su valor exceda del veinticinco por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto de la Entidad Local. El plazo para resolver sobre la solicitud será de dos meses a contar desde la entrada de ésta en el Registro General de la Consejería de Gobernación, transcurrido el cual sin haberse notificado resolución expresa la autorización se entenderá concedida. La solicitud de autorización deberá incluir los documentos relacionados en el apartado 2 del artículo 12, a excepción del punto e). 2. Cuando el valor no exceda del veinticinco por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto de la Entidad Local, el acto de disposición se comunicará en el plazo de seis días desde su adopción a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en la provincia, que a su vez lo pondrá en conocimiento de la Consejería de Obras Públicas y Transportes.
Texto (resumido)
La forma normal de enajenar bienes patrimoniales es el procedimiento abierto por subasta pública. Se usa el concurso siempre que el precio no sea el único criterio determinante y, en particular, cuando: afecte a viviendas de protección oficial u otros regímenes de protección pública; el bien se destine a fines de interés general fijados en el pliego; el pliego permita pagar parcialmente en especie; o se enajenen acciones o participaciones de empresas públicas con transformación del modo de gestión.
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Crea tu cuenta gratis para verlas1. El procedimiento y la forma normal de enajenación de bienes patrimoniales será el abierto por subasta pública. 2. Se utilizará el concurso siempre que el precio no sea el único criterio determinante de la enajenación y, en particular, en los siguientes casos: a) Cuando la enajenación afecte a viviendas de protección oficial u otros regímenes de protección pública, de acuerdo con su normativa específica. b) Cuando el bien objeto de enajenación se destine al cumplimiento por la persona adjudicataria de determinados fines de interés general establecidos en el pliego de condiciones. c) Cuando en el pliego de condiciones se ofrezca al licitador la posibilidad de abonar parcialmente en especie el precio del bien. d) Cuando se trate de la enajenación de acciones o participaciones de empresas públicas que implique la transformación en el modo de gestión.
Texto (resumido)
Cabe el procedimiento negociado sin publicidad para enajenar bienes patrimoniales en seis supuestos: parcelas sobrantes; subastas o concursos desiertos, inadmitidos o con adjudicatario que no formaliza (sin cambiar condiciones y culminando en un año desde el acuerdo que lo declare); urgencia reconocida, con informe favorable que debe emitirse en diez días (si no se emite, se entiende favorable); precio inferior a 12.020,24 euros; bienes no utilizables ya valorados; y ejercicio de un derecho reconocido por una norma.
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Crea tu cuenta gratis para verlasEl procedimiento negociado sin publicidad para la enajenación de bienes y derechos patrimoniales se aplicará cuando se dé alguno de los siguientes supuestos: a) Parcelas sobrantes en virtud de la aprobación de planes o instrumentos urbanísticos de conformidad con su normativa reguladora. b) En las enajenaciones tramitadas por el procedimiento de subasta o concurso que no llegaren a adjudicarse por falta de licitadores, porque las proposiciones presentadas no se hayan declarado admisibles o, habiendo sido adjudicadas, la persona adjudicataria no cumpla las condiciones necesarias para llevar a cabo la formalización del contrato, siempre que no se modifiquen sus condiciones originales y que el procedimiento se culmine en el plazo de un año, computado a partir del acuerdo declarando algunas de las circunstancias anteriores. c) Cuando medien razones de reconocida urgencia surgidas de necesidades que requieran una inmediata satisfacción, previo informe favorable de la Dirección General de Administración Local, que deberá ser emitido en el plazo de diez días. De no emitirse en el plazo señalado se entenderá que el informe es favorable. d) Cuando el precio del bien objeto de enajenación sea inferior a 12.020,24 euros. e) En caso de bienes calificados como no utilizables, una vez valorados técnicamente. f) Cuando la enajenación responda al ejercicio de un derecho reconocido en una norma de derecho público o privado que así lo permita.
Texto (resumido)
Cuando las Administraciones Públicas disponen de bienes y derechos entre sí, o entre ellas y las Entidades públicas dependientes o vinculadas, el instrumento que debe usarse es el convenio administrativo. Es la única regla del artículo: la forma jurídica de estas disposiciones entre sujetos públicos.
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Crea tu cuenta gratis para verlasLos actos de disposición de bienes y derechos de las Administraciones Públicas entre sí y entre éstas y las Entidades públicas dependientes o vinculadas se instrumentarán a través de convenios administrativos.
Texto (resumido)
Las parcelas sobrantes se enajenan a los propietarios colindantes o se permutan con terrenos de éstos. Si hay varios colindantes, la venta o permuta debe ajustar las parcelas resultantes al criterio más racional de ordenación del suelo, previo dictamen técnico. Si un propietario se niega a adquirir, la Entidad puede expropiarle su terreno para regularizar las fincas conforme al planeamiento general, pudiendo ser beneficiario el colindante más conveniente, también previo dictamen técnico.
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Crea tu cuenta gratis para verlas1. Las parcelas sobrantes serán enajenadas al propietario o propietarios colindantes, o permutadas con terrenos de su propiedad. 2. En el caso de que sean varios los propietarios colindantes, la venta o permuta deberá hacerse de manera que las parcelas resultantes se ajusten al criterio más racional de ordenación del suelo, previo dictamen emitido por la persona técnica competente. 3. En el caso de que algún propietario se niegue a adquirir la parcela que le corresponde, la Entidad Local puede expropiarle su terreno para regularizar o normalizar la configuración de las fincas conforme al planeamiento general, pudiendo considerarse beneficiario de la expropiación al propietario colindante que se considere más conveniente, todo ello previo dictamen emitido por la persona técnica competente.
Texto (resumido)
Los entes públicos con personalidad creados por las Entidades Locales tienen patrimonio propio, además de los bienes que se les adscriban; la adscripción nunca transmite la titularidad. Los bienes adscritos se usan solo para los fines asignados al ente. Las adquisiciones onerosas que superen el diez por ciento de los recursos ordinarios del del ente necesitan autorización de la Entidad Local de la que depende, conforme a sus Estatutos.
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Crea tu cuenta gratis para verlas1. Los entes públicos con personalidad jurídica creados por las Entidades Locales y dependientes o vinculados a ella, tendrán un patrimonio propio, con independencia de los bienes y derechos que se les adscriban, para su gestión y administración conforme a los fines públicos que tengan asignados. Dicha adscripción no comportará, en ningún caso, la transmisión de la titularidad. 2. Los bienes y derechos que las Entidades Locales u otras Administraciones Públicas adscriban a estos entes deberán utilizarse exclusivamente para el cumplimiento de los fines que les fueran asignados. 3. Las adquisiciones onerosas de bienes y derechos que superen el diez por ciento de los recursos ordinarios del Presupuesto del ente requerirán autorización de la Entidad Local de la que depende el ente conforme a lo previsto en sus respectivos Estatutos.
Texto (resumido)
Los bienes y derechos que la Entidad Local adscribió a un ente dependiente y que resulten innecesarios para sus fines se reincorporan al patrimonio de esa Entidad Local. La reincorporación se hace según lo previsto en los estatutos o, en su caso, en los términos del acuerdo de aportación o adscripción.
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Crea tu cuenta gratis para verlasLos bienes y derechos adscritos al ente por la Entidad Local de la que éste depende y que resulten innecesarios para el cumplimiento de sus fines se reincorporarán al patrimonio de la Entidad Local de la que depende el ente según lo previsto en los estatutos o en su caso en los términos del acuerdo de aportación o adscripción.
Texto (resumido)
Si se disuelve un ente público dependiente, tras liquidar su patrimonio, sus bienes y derechos se incorporan o revierten a la Entidad Local de la que depende. Excepción: los bienes cedidos por otras Administraciones o por particulares sujetos a condición, término o modo, y los cedidos en uso que deban reintegrarse, revierten a sus titulares en los términos del acuerdo de cesión.
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Crea tu cuenta gratis para verlasEn caso de disolución de estos entes y una vez practicada la liquidación de su patrimonio, los bienes y derechos integrantes del mismo se incorporarán o revertirán a la Entidad Local de la que depende el ente. Los bienes cedidos por otras Administraciones Públicas o por particulares y sujetos a condición, término o modo, así como los cedidos en uso que deban ser reintegrados al cedente, revertirán a sus titulares en los términos del acuerdo de cesión.
Texto (resumido)
Las aportaciones dinerarias de las Entidades Locales a sociedades mercantiles en cuyo capital participen, y a cooperativas y sociedades civiles en que tengan participación con objeto de servicios o actividades económicas de su competencia, deben estar totalmente desembolsadas y representadas por sus títulos. Las no dinerarias (propiedad u otros derechos reales sobre bienes patrimoniales) se valoran según la legislación mercantil y cumplen la normativa de servicios locales.
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Crea tu cuenta gratis para verlas1. Las aportaciones dinerarias de las Entidades Locales a las sociedades mercantiles en cuyo capital social participen integra o parcialmente así como a las cooperativas y sociedades civiles en las que legalmente tuvieren participación y cuyo objeto sea la prestación de servicios o actividades económicas desarrolladas en el ámbito de su competencia, deberán estar totalmente desembolsadas y representadas por sus correspondientes títulos. 2. Las aportaciones no dinerarias constituidas por la propiedad u otros derechos reales sobre bienes de carácter patrimonial deberán ser valoradas de conformidad con la legislación mercantil, y cumplir las demás reglas previstas en la normativa de servicios de las Corporaciones Locales.
Texto (resumido)
Aportar una concesión demanial a una sociedad da lugar a un canon, previa valoración técnica, que se abona a la Entidad Local y aprueba su órgano competente; si el servicio no es monopolio, el canon debe respetar la libre competencia europea. Puede aportarse como prestación accesoria, retribuida o no: se fija en la escritura de constitución y en los Estatutos, la Entidad Local puede modificarla por modificación estatutaria y nunca integra el capital social. Se valora el valor material y el de explotación.
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Crea tu cuenta gratis para verlas1. La aportación de una concesión demanial dará lugar a la fijación de un canon, previa valoración técnica, que deberá ser abonado a la Entidad Local, cuya aprobación corresponderá al órgano competente de la misma. 2. En el caso de no prestarse el correspondiente servicio en régimen de monopolio, la cuantía establecida para el canon garantizará que se cumplen las exigencias de la legislación de la Unión Europea en materia de libre competencia. 3. La aportación de la concesión demanial podrá revestir la forma de prestación accesoria, retribuida o no, que deberá cumplir los siguientes requisitos: a) Habrá de establecerse en la escritura de constitución de la sociedad, consignándose en sus Estatutos con indicación del socio o socios a quienes se impone la prestación así como motivando su conveniencia. b) En cualquier momento la Entidad Local que la haya establecido o vaya a establecer la prestación podrá modificarla o transformarla por el procedimiento de modificación de los Estatutos. c) La prestación accesoria, en ningún caso, podrá integrar el capital social. 4. Para efectuar la evaluación de la concesión demanial se tendrá en cuenta no sólo el valor material de los bienes e instalaciones objeto de la concesión demanial, sino su valor de explotación derivado de su carácter necesario para la prestación del servicio.
Texto (resumido)
Cuando se opte por aportar la concesión demanial como prestación accesoria, el expediente debe incluir una memoria que justifique esa opción en sus aspectos económico-jurídicos y técnicos. La opción puede motivarse en la gratuidad y naturaleza de los servicios que se presten.
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Crea tu cuenta gratis para verlasEl expediente que se tramite conforme al artículo 23, apartado 4, de la Ley 7/1999, deberá contener una memoria que justifique debidamente en los aspectos económicos-jurídicos y técnicos la opción de aportar la concesión demanial con el carácter de prestación accesoria. Tal opción podrá estar motivada en la gratuidad y naturaleza de los servicios que se presten.
Texto (resumido)
Las Entidades Locales pueden permutar inmuebles patrimoniales previo expediente que acredite su necesidad, si la diferencia de valor no supera el cuarenta por ciento del bien de mayor valor; la diferencia se compensa económicamente. Excepcionalmente, por interés público, puede autorizarse una diferencia mayor sin exceder del cincuenta por ciento, con compensación económica; la autorización se otorga en dos meses desde la entrada del expediente y, si no se resuelve, se entiende concedida.
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Crea tu cuenta gratis para verlas1. Las Entidades Locales podrán permutar sus bienes inmuebles patrimoniales previa tramitación de expediente en el que se acredite su necesidad y siempre que la diferencia de valor entre los bienes que se trate de permutar no sea superior al cuarenta por ciento del que lo tenga mayor, observándose en todo caso los requisitos de los artículos 12 y siguientes del presente Reglamento. En tales supuestos, la diferencia de valores deberá ser compensada económicamente. 2. La Consejería de Gobernación podrá autorizar excepcionalmente, por razones de interés público, la realización de permutas en las que la diferencia de valor sea superior a la señalada en el apartado anterior sin exceder del cincuenta por ciento y supeditada, en todo caso, a las correspondientes compensaciones económicas. El plazo para otorgar la autorización de estas permutas será de dos meses, a contar desde el día siguiente a la entrada del expediente en el Registro General de la Consejería de Gobernación. Si no se resuelve en el plazo indicado se entenderá concedida la autorización.
Texto (resumido)
Cabe permutar inmuebles patrimoniales por bienes futuros si están determinados o son determinables sin nuevo acuerdo y consta racionalmente que existirán. También es permuta de cosa futura compensar la diferencia de valor con una obra en parte de los terrenos. No se permutan inmuebles por ejecución de obras, salvo la excepción legal. El particular debe prestar aval por el valor del bien, previa tasación pericial y anotación registral; se cancela cuando el bien futuro exista y se consume la permuta. Con Administraciones o entes públicos no se exige aval.
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Crea tu cuenta gratis para verlas1. Las Entidades Locales podrán permutar bienes inmuebles patrimoniales, a cambio de otros futuros, siempre que estos últimos estén determinados o sean susceptibles de determinación sin necesidad de nuevo acuerdo entre las partes y conste racionalmente que llegarán a tener existencia. 2. Se entenderá también permuta de cosa futura el intercambio de bienes cuya diferencia de valor se compense, previo acuerdo de ambas partes, mediante la ejecución de una obra en parte de los terrenos a permutar. 3. No podrán permutarse bienes inmuebles de las Entidades Locales a cambio de la ejecución de obras, ni considerar dichos bienes como parte del precio, salvo lo previsto en el artículo 25, apartado 3, de la Ley 7/1999. 4. La permuta de los aprovechamientos urbanísticos u otros bienes que integren el Patrimonio Municipal del Suelo se regirán por lo dispuesto en la legislación urbanística. 5. Será necesario, en todo caso, que el particular permutante preste aval suficiente por el valor del bien, previa tasación pericial de la persona técnica competente y anotación marginal en el Registro de la Propiedad resolutoria del negocio jurídico. La cancelación del aval procederá cuando el bien futuro tenga existencia real y se haya consumado la permuta. Cuando la permuta se efectúe con otras Administraciones Públicas o con Entidades públicas dependientes o vinculadas, no será exigible aval.
Texto (resumido)
La permuta, salvo lo previsto en la normativa urbanística, sigue en su preparación y adjudicación los procedimientos de adquisición y disposición onerosa del Reglamento. El órgano competente debe pedir ofertas de inmuebles o derechos mediante anuncio público en el Boletín Oficial de la Provincia, el tablón de anuncios de la Entidad y algún medio de comunicación de mayor difusión. La persona adjudicataria se elige según el pliego de condiciones.
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Crea tu cuenta gratis para verlas1. La permuta de bienes, excepto en lo dispuesto en la normativa urbanística, se someterá en cuanto a su preparación y adjudicación a los procedimientos de adquisición y disposición onerosa que contiene el presente Reglamento. 2. El órgano competente para acordar la permuta deberá instar la presentación de ofertas de inmuebles o derechos para permutar, mediante un anuncio al público con inserción en el Boletín Oficial de la Provincia, tablón de anuncios de la Entidad y algún medio de comunicación de mayor difusión. 3. La selección de la persona adjudicataria se realizará de acuerdo con lo establecido en el pliego de condiciones.
Texto (resumido)
La cesión total o parcialmente gratuita de bienes patrimoniales exige expediente y acuerdo con del número legal de miembros. Solo se cede a las entidades que fija la ley. El Pleno, por mayoría absoluta, puede considerar de interés público local a entidades privadas sin ánimo de lucro con domicilio en su territorio. Es parcialmente gratuita si se paga menos del valor de tasación o se impone una contraprestación económica. Puede ser directa, pero debe promoverse concurrencia si fines y bien lo aconsejan.
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Crea tu cuenta gratis para verlas1. La cesión total o parcialmente gratuita de bienes patrimoniales por las Entidades Locales requerirá, tras la instrucción del correspondiente expediente, acuerdo aprobado con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de personas miembros de la Entidad. 2. No podrán cederse gratuitamente bienes de las Entidades Locales sino a las Entidades determinadas en el artículo 26 de la Ley 7/1999. 3. A los efectos del artículo 26.b) de la Ley 7/1999, se entiende por Entidad privada de interés público la que haya sido declarada como tal de acuerdo con las normas vigentes. Además, y a los solos efectos de la citada Ley, el Pleno de la Entidad Local con el voto favorable de la mayoría absoluta podrá considerar de interés público local a Entidades privadas sin ánimo de lucro, con domicilio social en el ámbito territorial de la Entidad, cuyas actividades de interés social contribuyan al cumplimiento de los fines propios de ésta. 4. La cesión será parcialmente gratuita cuando la persona cesionaria deba abonar un precio inferior al de tasación del bien, o se le imponga cualquier contraprestación o gravamen de carácter económico. 5. La cesión gratuita podrá realizarse directamente a la Entidad beneficiaria. No obstante, cuando la naturaleza de los fines a satisfacer y las características del bien así lo aconsejen deberá promoverse la concurrencia de las posibles personas beneficiarias. 6. Las cesiones gratuitas de bienes integrantes del Patrimonio Municipal del Suelo se regirán por lo dispuesto en su legislación específica.
Texto (resumido)
El expediente de cesión gratuita debe incluir: memoria que justifique el beneficio para el vecindario; nota simple registral si es inmueble; certificado de la Secretaría de que el bien figura en el Inventario como patrimonial; informe de la Intervención sobre la inexistencia de deudas o, si existen, compromiso del cesionario de subrogarse; valoración técnica; certificación de información pública no inferior a veinte días en tablón y BOP; y aceptación del cesionario.
Explicación, mnemotecnia y trampa de examen
Crea tu cuenta gratis para verlasEl expediente deberá contener los siguientes documentos: a) Memoria que justifique que los fines que se persiguen con la cesión redundan en beneficio del vecindario de la Entidad. b) Nota simple registral acreditativa de la titularidad del bien objeto de cesión, en caso de bien inmueble. c) Certificado de la Secretaría en el que conste que el bien figura inscrito en su Inventario, con la calificación jurídica de bien patrimonial. d) Informe de la Intervención en el que se haga constar que no existe deuda pendiente de liquidación con cargo al bien objeto de la cesión. De existir, habrá de constar el compromiso de la persona cesionaria de subrogarse en ella. e) Informe de valoración del bien, expedido por persona técnica competente. f) Certificación de que se ha realizado información pública del acuerdo de la cesión por plazo no inferior a veinte días, con inserción del edicto tanto en el tablón de anuncios de la Entidad como en el Boletín Oficial de la Provincia. g) Aceptación por la persona cesionaria de los términos de la cesión.
Texto (resumido)
La cesión se formaliza en escritura pública o documento administrativo, que se inscribe en el Registro de la Propiedad cuando proceda. Las cesiones gratuitas deben comunicarse a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en la provincia, remitiendo copia autenticada del expediente completo.
Explicación, mnemotecnia y trampa de examen
Crea tu cuenta gratis para verlas1. La cesión deberá formalizarse en escritura pública o documento administrativo, la cual se inscribirá en el Registro de la Propiedad cuando proceda, de acuerdo con la normativa que resulte aplicable. 2. Las cesiones gratuitas deberán ponerse en conocimiento de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en la provincia, con remisión de una copia autenticada del expediente completo, instruido a tal fin.
Texto (resumido)
Si el inmueble cedido no se destina al uso previsto en el plazo del acuerdo, o deja de estarlo, la cesión se resuelve y el bien revierte con sus mejoras; la Entidad cobra, previa tasación, los detrimentos. Salvo otra cosa en el acuerdo, los fines deben cumplirse en cinco años como máximo y mantenerse treinta más. La reversión automática debe constar en el acuerdo; basta acta notarial, con audiencia de quince días durante la que se suspende la entrega, y cabe el desahucio administrativo.
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Crea tu cuenta gratis para verlas1. Si los bienes inmuebles cedidos no se destinasen al uso previsto dentro del plazo señalado en el acuerdo de cesión o dejasen de estarlo posteriormente, se considerará resuelta la cesión y revertirán a la administración local con todas las mejoras realizadas, la cual tendrá derecho a percibir del beneficiario, previa tasación pericial, el valor de los detrimentos sufridos por los citados bienes. 2. Si en el acuerdo de cesión no se estipula otra cosa, se entenderá que los fines para los cuales se hubieran otorgado deberán cumplirse en el plazo máximo de cinco años, debiendo mantenerse su destino durante los treinta siguientes. 3. En el acuerdo de cesión gratuita deberá constar expresamente la reversión automática a la que se refiere el apartado primero. Comprobado que no se destina el bien al uso previsto, será suficiente acta notarial que constate el hecho. Al notificarse el acta, se dará a la persona interesada trámite de audiencia por plazo de quince días, a efectos de que pueda formular cuantas alegaciones estime procedentes. Durante el plazo de audiencia quedará en suspenso la obligación de entrega del bien. La Entidad Local resolverá a la vista, en su caso, de las alegaciones presentadas sobre la reversión y plazo de desalojo del bien. A este efecto podrá utilizar la potestad de desahucio administrativo.
Texto (resumido)
Los bienes de dominio público destinados a uso público se rigen por la Ley 7/1999 y por este Reglamento, sin perjuicio de la legislación sectorial. Los destinados a servicio público se rigen por las normas reguladoras de los servicios públicos locales y, subsidiariamente, por la Ley 7/1999 y este Reglamento. Esas normas de servicios se aplican también con preferencia cuando usar un bien de uso público sea requisito necesario para prestar un servicio público local. Otros usos de interés general compatibles con la afectación principal requieren acuerdo del Pleno, previa memoria justificativa.
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Crea tu cuenta gratis para verlas1. La utilización de los bienes de dominio público destinados a un uso público se regirá por lo dispuesto en la Ley 7/1999, y por el presente Reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación sectorial que corresponda. 2. La utilización de los bienes de dominio público destinados a un servicio público se regirá por las normas reguladoras de los servicios públicos de las Entidades Locales y, subsidiariamente, por la Ley 7/1999, y el presente Reglamento. 3. Las normas reguladoras de los servicios públicos de las Entidades Locales serán, asimismo, de preferente aplicación cuando la utilización de bienes de uso público sea requisito necesario para la prestación de un servicio público local. 4. La utilización de los bienes de dominio público para otros usos de interés general compatibles con su afectación principal precisará acuerdo del Pleno de la Entidad Local previa incorporación al expediente de memoria justificativa del interés general de los otros usos a los que se pretende destinar el bien.
Texto (resumido)
El uso del dominio público puede ser común (de toda la ciudadanía por igual, sin que el de unos impida el de otros), que es general si no hay circunstancias singulares y especial si concurren peligrosidad, intensidad de uso u otras similares; o privativo, que ocupa una parte del dominio limitando o excluyendo a los demás, con o sin transformación. Además puede ser normal (conforme a la afectación principal) o anormal (no conforme); el anormal es compatible si así lo declara el Pleno con memoria justificativa.
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Crea tu cuenta gratis para verlas1. De conformidad con el artículo 29 de la Ley 7/1999, la utilización de los bienes de dominio público puede adoptar las modalidades siguientes: - Uso común, el correspondiente por igual a toda la ciudadanía, de modo que el uso de unos no impida el de los demás y se considerará: a) General, cuando no concurran circunstancias singulares. b) Especial, si concurrieran circunstancias singulares de peligrosidad, intensidad de uso u otras similares. - Uso privativo, el constituido por la ocupación de una parte del dominio público de modo que limite o excluya la utilización por los demás. A su vez, podrá conllevar o no transformación o modificación del dominio público. 2. De conformidad con el artículo 28 de la Ley 7/1999, el uso de los bienes de dominio público también podrá ser: - Normal, si fuere conforme a su afectación principal. - Anormal, si no fuere conforme a dicha afectación principal. Dentro del uso anormal, se considerará compatible el declarado de tal naturaleza por el Pleno de la Entidad Local, previa incorporación al expediente de memoria justificativa de su interés general.
Texto (resumido)
El uso común general del dominio público se ejerce libremente, conforme a su naturaleza, a los actos de afectación y apertura al uso público y a las disposiciones aplicables. Las Entidades Locales deben remover los obstáculos que lo impidan o dificulten, y este uso tiene carácter preferente frente a cualquier otro.
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Crea tu cuenta gratis para verlasEl uso común general de los bienes de dominio público se ejercerá libremente con arreglo a su naturaleza, a los actos de afectación y apertura al uso público y a las disposiciones aplicables, debiendo las Entidades Locales remover los obstáculos que impidan o dificulten este uso, que tendrá carácter preferente frente a cualquier otro.
Texto (resumido)
El uso común especial normal requiere licencia municipal. Las licencias se otorgan directamente a quien reúna las condiciones, salvo que su número esté limitado (concurrencia); las directas se resuelven en un mes. Para ferias, verbenas y eventos similares cabe la puja a la llana. El comercio ambulante sigue su legislación sectorial. Se acude a sorteo público si hay igualdad de condiciones sin criterio o para deshacer empates. No son transmisibles las licencias personales o de número limitado; las demás, según las Ordenanzas.
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Crea tu cuenta gratis para verlas1. El uso común especial normal se sujetará a la licencia municipal, de conformidad con lo previsto en el presente Reglamento, las Ordenanzas municipales y demás normativa de aplicación. 2. Las licencias se otorgarán directamente a los peticionarios que reúnan las condiciones requeridas, salvo si, por cualquier circunstancia, se encontrase limitado su número, en cuyo caso lo serán en régimen de concurrencia. Las peticiones de licencia que deban otorgarse directamente se resolverán en el plazo de un mes. 3. Las licencias para ocupación temporal del dominio público con motivo de ferias, verbenas u otros eventos similares podrán otorgarse por el trámite de puja a la llana previsto en el apartado primero del artículo 18 del presente Reglamento. 4. Las licencias para la utilización de los bienes del dominio público para el ejercicio del comercio ambulante se regirán por lo dispuesto en la legislación sectorial. 5. Las licencias se otorgarán por sorteo público cuando los solicitantes reunieren idénticas condiciones y no existiera ningún criterio para la adjudicación, así como cuando deba resolverse un empate en los procedimientos y formas de adjudicación previstos en los apartados anteriores. Del resultado del sorteo de extenderá acta por la secretaría de la Entidad. 6. No serán transmisibles las licencias que se refieran a las cualidades personales del sujeto o cuyo número estuviere limitado; y las demás, lo serán o no, según se previera en las Ordenanzas.
Texto (resumido)
El uso privativo, con o sin transformación del dominio público, y el uso anormal requieren concesión demanial. Hay transformación cuando se altera sustancialmente la configuración física del bien, incluida la construcción de edificaciones o instalaciones permanentes o la demolición de las existentes. Las concesiones se otorgan conforme a la legislación de contratos, con las especialidades del capítulo, siendo preferente el procedimiento abierto y la forma de concurso; pueden iniciarse o .
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Crea tu cuenta gratis para verlas1. El uso privativo, con o sin modificación o transformación del dominio público, y el anormal estarán sujetos a concesión demanial. Por modificación o transformación del dominio público se entiende cualquier alteración sustancial de la configuración física del bien, incluida la construcción de edificaciones o instalaciones de carácter permanente y estable o demolición de las existentes. 2. Las concesiones se otorgarán con arreglo a la legislación de contratos de las Administraciones Públicas, con las especialidades contenidas en el presente capítulo, siendo de preferente aplicación el procedimiento de adjudicación abierto y la forma de concurso. El procedimiento para el otorgamiento de concesiones podrá iniciarse de oficio o a instancia de persona interesada.
Texto (resumido)
Licencias y concesiones se otorgan salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros, nunca por tiempo indefinido y con un máximo de setenta y cinco años, salvo que la normativa sectorial fije otro. El uso común especial, el privativo y el anormal pueden dar lugar a tasa o precio público. Las otorga el órgano competente según la legislación básica de régimen local. Las solicitudes de uso del dominio público local se entienden desestimadas por silencio. Las licencias por licitación siguen el régimen de concesiones.
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Crea tu cuenta gratis para verlas1. Las licencias y concesiones se otorgarán a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros. 2. En ningún caso podrá otorgarse concesión o licencia por tiempo indefinido. El plazo máximo de duración de las licencias y concesiones será de setenta y cinco años, a no ser que la normativa sectorial aplicable señale otro. 3. El uso común especial, el privativo y el anormal de los bienes de dominio público podrán dar lugar al establecimiento de la tasa o precio público correspondiente. 4. Las licencias y las concesiones se otorgarán por el órgano competente según la distribución competencial establecida en la legislación básica sobre régimen local. 5. Se entenderán desestimadas por silencio administrativo las solicitudes para utilización de los bienes de dominio público local. 6. Las licencias que deban otorgarse mediante licitación se regirán en lo que proceda por el régimen previsto para las concesiones en el presente Reglamento.
Texto (resumido)
Los pliegos de las concesiones demaniales deben recoger, entre otras: objeto y límite; obras e instalaciones; plazo improrrogable, salvo normativa específica; obligaciones y derechos; régimen de precios; ; garantía provisional del dos por ciento y definitiva del cuatro por ciento del valor del dominio ocupado o del proyecto de obras si es mayor; canon; mantenimiento; reversión o no; rescate por interés público; penalizaciones; desalojo con lanzamiento; e inspección.
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Crea tu cuenta gratis para verlasLos pliegos de condiciones económico-administrativas que rijan el otorgamiento de concesiones sobre bienes de dominio público contendrán las cláusulas con arreglo a las cuales deberán otorgarse. Entre las cuales constarán las siguientes: a) Objeto y límite de la concesión. b) Obras e instalaciones que, en su caso, hubiere de realizar el concesionario. c) Plazo, que tendrá carácter improrrogable, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa específica. d) Obligaciones y derechos recíprocos del concesionario y Entidad Local. e) Régimen de los precios aplicables a los servicios que pudieran destinarse al público. f) Subvención, en su caso, clase y cuantía, con indicación de plazo y formas de su entrega al concesionario. g) Garantía provisional, consistente en el dos por ciento del valor del dominio público objeto de ocupación o del proyecto de obras que se hayan de realizar, si éste fuera mayor. h) Garantía definitiva consistente en el cuatro por ciento del valor del dominio público objeto de la ocupación, o del proyecto de obras redactado por la Corporación que se hayan de realizar si éste fuera mayor. Esta garantía podrá reajustarse en función del plazo de la concesión. i) Canon que hubiere de satisfacer a la Entidad Local el concesionario. j) Obligación del concesionario de mantener en buen estado la parte del dominio público utilizado y, en su caso, las obras que construyere. k) Reversión o no de las obras e instalaciones al término del plazo. l) Facultad de la Entidad de dejar sin efecto la concesión antes del vencimiento del plazo, si lo justificaren circunstancias sobrevenidas de interés público mediante resarcimiento de los daños que se causaren, o sin él cuando no procediere. m) Penalizaciones por el incumplimiento de las obligaciones por el concesionario. n) Obligación del concesionario de abandonar y dejar libres y expeditos, a disposición de la Entidad Local, dentro del plazo señalado para ello, los bienes objeto de la concesión con reconocimiento de la potestad de aquélla para acordar y ejecutar por sí el lanzamiento. o) Facultad de la Entidad Local de inspeccionar en todo momento los bienes objeto de la concesión, así como las construcciones e instalaciones de la misma.
Texto (resumido)
Quien por iniciativa propia pretenda un uso común especial o privativo del dominio público debe presentar a la Entidad Local titular una memoria que explique la utilización y sus fines y justifique su conveniencia, oportunidad o necesidad; puede acompañar un proyecto o anteproyecto. El órgano competente para resolver definitivamente examina la solicitud y, atendiendo al interés público, la admite a trámite o la rechaza.
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Crea tu cuenta gratis para verlas1. Cuando alguna persona, por propia iniciativa, pretendiere un uso común especial o privativo del dominio público, deberá presentar a la Entidad Local que sea titular del bien de dominio público una memoria explicativa de la utilización y de sus fines, y justificativa de su conveniencia, oportunidad o necesidad. Podrá acompañarla con un proyecto o anteproyecto de la utilización pretendida. 2. El órgano competente al que corresponda la resolución definitiva del expediente examinará la solicitud y teniendo presente el interés público, la admitirá a trámite o la rechazará.
Texto (resumido)
Admitida la ocupación, si la solicitud no traía documento técnico o solo anteproyecto, el órgano competente puede encargar el proyecto a su personal técnico o convocar concurso de proyectos; puede acordar modificaciones, encargándolas al peticionario o haciéndolas bajo su responsabilidad. En el concurso, la Entidad elige el proyecto más conveniente según las bases y puede modificarlo. El proyecto incluye los datos exigidos por la normativa y, además, la valoración del dominio público a ocupar.
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Crea tu cuenta gratis para verlas1. Admitida la conveniencia de la ocupación, el órgano competente si a la solicitud no se hubiese acompañado documento técnico o sólo anteproyecto, podrá encargar a su personal técnico la redacción del proyecto correspondiente o podrá convocar concurso de proyectos en la forma dispuesta por la legislación de contratos de las Administraciones Públicas. El órgano competente podrá acordar modificaciones al proyecto inicial que podrá encomendárselas al peticionario o realizarlas bajo su responsabilidad. En el supuesto de que se hubiere convocado concurso de proyectos, la Entidad seleccionará con arreglo a las bases del mismo el que fuere más conveniente a los intereses públicos, y podrá introducir las modificaciones que considerase oportunas. 2. El proyecto contendrá los datos y documentos exigidos por la normativa vigente atendiendo a la actividad a desarrollar. Además se incluirá la valoración del dominio público a ocupar.
Texto (resumido)
Los gastos de redacción del proyecto se repercuten a la persona adjudicataria según el pliego de cláusulas administrativas particulares de la licencia o concesión. La Entidad Local valora el proyecto con las normas del colegio profesional correspondiente. El adjudicatario abona el valor de tasación en quince días desde el siguiente a la notificación de la adjudicación.
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Crea tu cuenta gratis para verlas1. Los gastos de redacción del Proyecto serán repercutidos a la persona adjudicataria en la forma establecida en el pliego de cláusulas administrativas particulares que haya de regir la licencia o concesión. La valoración del proyecto la realizará la Entidad Local atendiendo a las normas reguladoras del colegio profesional correspondiente. 2. La persona adjudicataria deberá abonar el valor de tasación del proyecto en el plazo de quince días a contar desde el siguiente a la notificación de la adjudicación.
Texto (resumido)
Aprobados el proyecto y el pliego de cláusulas administrativas particulares, se someten a información pública veinte días. Sin reclamaciones, o resueltas, se convoca licitación según la legislación de contratos. Los pliegos pueden incluir como especialidades: criterios de adjudicación, rebaja de la , mejora del canon anual, mejora de precios, reducción del plazo y devolución de hasta el cincuenta por ciento de la garantía definitiva al acreditarse la finalización de las obras revertibles.
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Crea tu cuenta gratis para verlas1. Aprobado el proyecto y el pliego de cláusulas administrativas particulares, se someterán a información pública por plazo de veinte días. 2. Finalizada la información pública sin reclamaciones, o resueltas éstas en caso de haberse presentado, se convocará licitación de conformidad con los procedimientos y formas de adjudicación establecidas en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas. 3. Los pliegos de cláusulas administrativas particulares podrán contener las siguientes especialidades: a) Los criterios de adjudicación. b) La rebaja en el importe de la subvención si el proyecto la prevé. c) La mejora en el canon anual. d) La mejora en los precios. e) La reducción del plazo de la licencia o concesión. f) La devolución de hasta el cincuenta por ciento de la garantía definitiva una vez acreditada la finalización de las obras que hayan de revertir a la Entidad.
Texto (resumido)
El solicitante inicial tiene derecho de tanteo si participa en la licitación y su oferta no dista más de un diez por ciento de la elegida, sobre el total de la puntuación de los criterios de adjudicación. Valoradas las ofertas, la mesa de contratación le requiere para que lo ejercite en diez días; si no lo hace, decae. Después, la mesa eleva al órgano competente la propuesta de adjudicación.
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Crea tu cuenta gratis para verlas1. El solicitante inicial tendrá derecho de tanteo si participare en la licitación y entre su oferta y la que hubiere resultado elegida no existiere diferencia superior a un diez por ciento del total de la puntuación obtenida de la aplicación de los criterios de adjudicación. 2. La mesa de contratación, valoradas las ofertas presentadas, requirirá al solicitante inicial para que en un plazo de diez días ejercite su derecho de tanteo si procediere. De no ejercitarlo decaerá en su derecho. 3. Realizadas las actuaciones anteriores la mesa de contratación elevará al órgano competente la propuesta de adjudicación.
Texto (resumido)
Si se pretende una ocupación anormal del dominio público, se sigue el procedimiento de los artículos anteriores con dos especialidades: la memoria del solicitante debe justificar la conveniencia del uso anormal para el interés general, y la valoración del dominio público a ocupar debe justificar por separado el daño y perjuicio que la ocupación causará al uso normal.
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Crea tu cuenta gratis para verlasCuando se pretendiere una ocupación anormal de bienes de dominio público se procederá con arreglo a lo dispuesto en los artículos anteriores, con las siguientes especialidades: a) La memoria a que se refiere el artículo 61 habrá de justificar la conveniencia para el interés general del uso anormal. b) En la valoración del dominio público que se hubiere de ocupar se justificará, por separado, el daño y perjuicio que la ocupación hubiere de ocasionar al uso normal.
Texto (resumido)
El adjudicatario ejecuta las obras y gestiona la concesión según el proyecto aprobado y el pliego. Otorgada la concesión no caben modificaciones sustanciales del proyecto ni de las condiciones económicas: lo son las que superen el treinta por ciento del de las obras o el quince por ciento de cualquier condición económica. Las modificaciones requieren autorización motivada de la Entidad concedente con informe técnico, y obligan al concesionario si no superan esos límites, manteniendo el equilibrio económico.
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Crea tu cuenta gratis para verlas1. La persona adjudicataria ejecutará las obras y gestionará la concesión respetando el proyecto aprobado con los requisitos y condiciones establecidos en el pliego de cláusulas administrativas. 2. Otorgada la concesión no se podrán introducir modificaciones sustanciales en el proyecto y en las condiciones económicas. Se considerarán modificaciones sustanciales las que superen el treinta por ciento del presupuesto de las obras o el quince por ciento de cualquiera de las condiciones económicas. 3. Las modificaciones requerirán autorización motivada de la Entidad Local concedente, previo informe técnico. 4. Las modificaciones acordadas por la Entidad Local concedente serán de obligado cumplimiento por el concesionario cuando no superen los límites del apartado segundo del presente artículo, debiendo mantenerse el equilibrio económico de la concesión.
Texto (resumido)
Extinguir una concesión por alguna de las causas legales exige incoar expediente administrativo con: la causa, indicando si es o no imputable al concesionario; la relación de bienes revertibles; del concesionario; resolución del órgano competente que declare la extinción; y fijación de la indemnización si procede.
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Crea tu cuenta gratis para verlasLa extinción de la concesión por alguna de las causas recogidas en el artículo 32 de la Ley 7/1999 requerirá la incoación de expediente administrativo en el que deberá constar: a) Determinación de la causa de la que pudiera derivarse la extinción, con indicación de si ésta es o no imputable al concesionario. b) Relación de los bienes revertibles. c) Trámite de audiencia del concesionario. d) Resolución del órgano competente declarando la extinción de la concesión. e) Fijación de la indemnización si procede.
Texto (resumido)
La causa normal de extinción de la concesión es la por vencimiento del plazo. Al producirse, la totalidad de los bienes e instalaciones revierte íntegramente a la Entidad Local sin pagar indemnización alguna, salvo que el pliego de cláusulas administrativas disponga otra cosa.
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Crea tu cuenta gratis para verlasLa caducidad por vencimiento del plazo es la causa normal de extinción de la concesión. La totalidad de los bienes e instalaciones revertirán íntegramente a la Entidad Local sin pago de indemnización alguna, salvo que el pliego de cláusulas administrativas disponga otra cosa.
Texto (resumido)
Regula qué pasa con la concesión si se pierde el bien. Si la pérdida física se debe a caso fortuito o fuerza mayor, no hay indemnización. Si es imputable al concesionario, este indemniza a la Entidad Local del perjuicio. Si un tercero acredita un mejor derecho sobre el bien por resolución administrativa o judicial firme, hay pérdida jurídica: la Entidad Local abona al concesionario los daños y perjuicios, y puede hacer valer frente al nuevo titular sus derechos económicos sobre las construcciones o instalaciones del concesionario.
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Crea tu cuenta gratis para verlas1. La pérdida física del bien por caso fortuito o fuerza mayor no dará lugar a indemnización. 2. La pérdida física del bien por causa imputable al concesionario conllevará la obligación de éste de indemnizar a la Entidad Local del perjuicio originado. 3. La existencia de un mejor derecho por parte de un tercero sobre el bien objeto de la concesión, acreditada por resolución administrativa o judicial firme, producirá la pérdida jurídica del bien que amparaba la concesión, debiendo la Entidad Local abonar al concesionario los daños y perjuicios que le hubiese ocasionado, sin perjuicio de que pueda hacer valer frente al nuevo titular sus derechos económicos sobre las construcciones o instalaciones llevadas a cabo por el concesionario.
Texto (resumido)
Si el bien objeto de la concesión pierde su condición demanial (deja de ser de dominio público), la concesión se extingue. La Entidad Local queda obligada a indemnizar al concesionario los daños y perjuicios que se le hubiesen producido, en su caso, es decir, solo si se han producido.
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Crea tu cuenta gratis para verlasLa pérdida de la condición demanial del bien objeto de la concesión determinará su extinción con la obligación por parte de la Entidad Local de indemnizar los daños y perjuicios que se hubiesen producido al concesionario, en su caso.
Texto (resumido)
La concesión puede extinguirse por mutuo acuerdo cuando, sin que concurra causa imputable al concesionario, razones de interés público u otras de carácter excepcional justifiquen que la concesión no continúe. Si hay causa imputable al concesionario, no es el cauce del mutuo acuerdo.
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Crea tu cuenta gratis para verlasLa extinción por mutuo acuerdo procederá, cuando sin concurrir causa imputable al concesionario, razones de interés público u otras de carácter excepcional justifiquen la no continuidad de la concesión.
Texto (resumido)
La renuncia del concesionario necesita la previa aceptación de la Entidad Local concedente. Si la concesión incluye un servicio al público, puede exigirse al concesionario que lo siga prestando un plazo no superior a seis meses, hasta que la Entidad decida asumirlo directamente o adjudicarlo de nuevo. Si la renuncia causa perjuicios a la Entidad Local, esta tiene derecho a indemnización del concesionario.
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Crea tu cuenta gratis para verlas1. La renuncia del concesionario requerirá la previa aceptación por parte de la Entidad Local concedente. 2. Si la concesión incluyera prestación de un servicio al público, podrá exigirse al concesionario su continuidad por un plazo no superior a seis meses, hasta tanto la Entidad Local resuelva sobre su asunción directa o proceda a una nueva adjudicación. 3. La Entidad Local tendrá derecho a indemnización por parte del concesionario si la renuncia le originase perjuicios.
Texto (resumido)
El incumplimiento grave por el concesionario de alguna obligación del pliego de cláusulas administrativas particulares da lugar a la revocación de la concesión. Es en todo caso grave: el impago del canon en el plazo de seis meses desde que naciera la obligación de pago, y la inejecución de obras o falta de prestación del servicio al público en el plazo y condiciones del pliego. Acordada la revocación, la Entidad puede exigir indemnizaciones, además de las penalidades de los pliegos.
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Crea tu cuenta gratis para verlas1. El incumplimiento grave por parte del concesionario de alguna de las obligaciones establecidas en el pliego de cláusulas administrativas particulares dará lugar a la revocación de la concesión. 2. En todo caso se considera incumplimiento grave: a) El impago del canon establecido en el plazo de seis meses desde que naciera la obligación de pago. b) La inejecución de las obras o la falta de prestación de un servicio al público en el plazo y condiciones establecida en el pliego. 3. Acordada la revocación de la concesión, la Entidad Local podrá exigir el abono de las indemnizaciones que proceda sin perjuicio de las penalidades exigibles en aplicación de los pliegos de cláusulas administrativas particulares.
Texto (resumido)
Las licencias otorgadas sobre el dominio público se extinguen y revocan por las causas del artículo 32 de la Ley 7/1999, y siempre previo expediente instruido al efecto. El dato propio del Reglamento es la exigencia de ese expediente previo.
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Crea tu cuenta gratis para verlasLas licencias otorgadas sobre el dominio público se extinguirán y revocarán por las causas establecidas en el artículo 32 de la Ley 7/1999, previo expediente instruido al efecto.
Texto (resumido)
Los bienes patrimoniales de las Entidades Locales se administran con criterios de máxima rentabilidad, según las pautas del ámbito civil y mercantil, sin perjuicio del artículo 36.3 de la Ley 7/1999. Las Entidades pueden aprobar un plan de racionalización y mejora de gestión del patrimonio inmobiliario para optimizar el uso de los edificios administrativos (reubicación de unidades y previsión de necesidades). Lo aprueba la Presidencia de la Entidad Local.
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Crea tu cuenta gratis para verlas1. Los bienes patrimoniales de las Entidades Locales deben ser administrados de acuerdo con los criterios de máxima rentabilidad, según las pautas que se siguen en el ámbito civil y mercantil, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 36, apartado 3, de la Ley 7/1999. 2. Las Entidades Locales podrán aprobar un plan de racionalización y mejora de gestión de su patrimonio inmobiliario con el fin de optimizar el uso de los edificios administrativos y mejorar su gestión, esencialmente respecto a la reubicación de unidades y previsión de necesidades. Su aprobación corresponderá a la Presidencia de la Entidad Local.
Texto (resumido)
Arrendamientos y demás cesiones de uso de bienes patrimoniales (salvo las gratuitas temporales del art. 41 Ley 7/1999) siguen la normativa de contratos en preparación y adjudicación; se adjudican por subasta si el precio es el único criterio y no procede concurso ni negociado. En concurso y negociado cabe valorar criterios sociales, culturales, deportivos y análogos. La cesión comporta renta o canon según el valor medio del mercado para bienes similares. Cabe cesión directa y gratuita a entes dependientes y sociedades de capital local, sin perder la titularidad.
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Crea tu cuenta gratis para verlas1. El arrendamiento y cualquier otra forma de cesión de uso de bienes patrimoniales de las Entidades Locales, excepto las de carácter gratuito temporal del artículo 41 de la Ley 7/1999, se regirán, en cuanto a su preparación y adjudicación, por la normativa reguladora de contratación de las Administraciones Públicas. 2. Cualquier modalidad de cesión de uso de bienes patrimoniales, excepto la del artículo 41 de la Ley 7/1999, se realizará mediante subasta siempre que el precio sea el único criterio determinante de la adjudicación y en aquellos supuestos en que no esté previsto el concurso o el procedimiento negociado conforme al artículo 37, apartados 2 y 3, de la Ley 7/1999. 3. En el concurso y en el procedimiento negociado podrán valorarse como criterios de adjudicación, además del precio a satisfacer, otros de carácter social, cultural, deportivo, de promoción, fomento o análogos en la proporción que los propios Pliegos de Cláusulas Administrativas determinen. 4. Los Pliegos de Cláusulas administrativas precisarán los requisitos necesarios para acreditar el interés general o el interés público y social a que se refieren las letras b) y d) del artículo 37, apartado 2, de la Ley 7/1999. Dichos intereses deberán estar directamente relacionados con la Entidad Local y beneficiar a sus habitantes. 5. La cesión de uso comportará el pago de una renta o canon por la persona cesionaria cuya cuantía vendrá determinada por el valor medio del mercado para bienes similares. 6. Las Entidades Locales podrán ceder directa y gratuitamente el uso y disfrute de sus bienes patrimoniales a las Entidades de derecho público de ellas dependientes, a las sociedades mercantiles de capital íntegra o mayoritariamente de la Entidad Local, así como a otras Entidades de derecho público de que formen parte, para fines que redunden en beneficio de los habitantes del término municipal. La titularidad de los bienes permanecerá, en todo caso, en la Entidad Local cedente. Los gastos de conservación y mantenimiento, los tributos que puedan recaer sobre los bienes y cualesquiera otro gasto vinculado a su uso y disfrute correrán a cargo de la persona cesionaria, incluidos los de reforma y reparación de cualquier clase. La duración de la cesión así como el tráfico jurídico de los bienes a los que afecte la misma, se regularán según lo dispuesto en el artículo 78 apartado 2 del presente Reglamento.
Texto (resumido)
Las Entidades Locales pueden ceder temporal y gratuitamente bienes patrimoniales a entidades o instituciones públicas y a entidades privadas sin ánimo de lucro de interés general o público y social. Duración máxima: treinta años, prórrogas incluidas (las acuerda el Pleno). Al vencer, los bienes revierten con sus componentes y accesorios sin compensación al cesionario, con posibilidad de desahucio administrativo. El expediente incluye, entre otros, certificado del carácter patrimonial, memoria justificativa y acuerdo del Pleno.
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Crea tu cuenta gratis para verlas1. Las Entidades Locales pueden ceder temporalmente, de forma gratuita, bienes patrimoniales a otras Entidades o instituciones públicas y Entidades privadas sin ánimo de lucro cuyas actividades se consideren de interés general o de interés público y social en los términos del apartado 4 del artículo anterior. 2. Las cesiones tendrán una duración máxima de treinta años, transcurridos los cuales los bienes revertirán a la Entidad Local con todos sus componentes y accesorios, sin que la persona cesionaria pueda solicitar compensación económica o indemnización de ningún tipo, quedando expedita la posibilidad de utilización del desahucio administrativo si ello fuera necesario. 3. Las cesiones podrán ser objeto de prórrogas mediante acuerdo del Pleno de la Entidad Local cedente en el que se acredite la conveniencia u oportunidad de la continuidad de la cesión del bien, sin que en ningún caso la duración total de la cesión pueda superar el plazo establecido en el apartado anterior. 4. En el expediente deberá constar: a) El interés general o público y social de la actividad que motiva la cesión. b) Certificado acreditativo del carácter patrimonial del bien. c) Memoria justificativa de la oportunidad o conveniencia de la cesión del bien. d) En el supuesto de bienes inmuebles, informe suscrito por persona técnica competente de que los bienes no están comprendidos en ningún plan urbanístico que los haga necesarios para otros fines. e) Acuerdo del Pleno de la Entidad Local que habrá de pronunciarse sobre los siguientes extremos: 1.º Interés general o público y social de la actividad a que se va a destinar el bien. 2.º Plazo de duración de la cesión. 3.º Cuantía a abonar por la persona cesionaria, en su caso. 4.º Condiciones a que se sujeta la cesión. 5.º Supuestos de extinción de la cesión y reversión de los bienes. 6.º Cualesquiera otros que considere necesarios.
Texto (resumido)
La Presidencia de la Entidad Local puede, excepcionalmente y por razones de interés público, ceder en precario bienes patrimoniales por plazo inferior a un año. El expediente incluye la solicitud motivada del interesado y la resolución de la Presidencia que autoriza la cesión con sus condiciones. Las prórrogas no pueden hacer superar ese plazo. La Presidencia puede revocarla en cualquier momento antes de que acabe, sin indemnización para el cesionario.
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Crea tu cuenta gratis para verlas1. La Presidencia de la Entidad Local podrá excepcionalmente y por razones de interés público realizar cesiones en precario de bienes patrimoniales por plazo inferior a un año que requerirán la incorporación al expediente de los siguientes documentos: a) Solicitud motivada de la persona interesada que justifique la finalidad pretendida. b) Resolución de la Presidencia de la Entidad Local autorizando la cesión en precario con las condiciones que se estime pertinentes. 2. La duración de la cesión incluídas sus prórrogas no podrá exceder del plazo previsto en el apartado anterior. 3. La Presidencia de la Entidad Local podrá revocar la cesión en cualquier momento antes de que finalize el plazo concedido, sin que la persona cesionaria tenga derecho a indemnización alguna.
Texto (resumido)
Las cesiones de uso de bienes patrimoniales, salvo las en precario, se formalizan en documento administrativo que describe el bien, su situación física y su estado de conservación, suscrito por la Presidencia y el cesionario ante la persona titular de la Secretaría. Puede elevarse a escritura pública a costa del interesado si lo solicita. La reversión se formaliza igual. Las cesiones gratuitas en precario solo necesitan la resolución de la Presidencia de la Entidad cedente.
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Crea tu cuenta gratis para verlas1. Las cesiones de uso de bienes patrimoniales de las Entidades Locales, excepto las otorgadas en precario, se formalizarán en documento administrativo en el que se describirá el bien que se cede, su situación física y estado de conservación. Deberá suscribirse por la Presidencia de la Entidad Local y la persona cesionaria ante la persona titular de la Secretaría de la Entidad. No obstante, podrá elevarse a escritura pública a costa de la persona interesada cuando éste lo solicite. La reversión del bien a la Entidad Local cedente se formalizará de igual forma. 2. Las cesiones gratuitas en precario sólo precisarán para su formalización la resolución de la Presidencia de la Entidad Local cedente.
Texto (resumido)
La Entidad cedente puede comprobar en cualquier momento el uso y la conservación de los bienes cedidos. Si no se usan normalmente o se incumplen las condiciones, o si el uso causa un deterioro superior al normal, requiere al cesionario advirtiéndole de la resolución. Si persiste, declara la resolución y exige la entrega inmediata; si no se entrega, recuperación . Si la resolución es imputable al cesionario, los bienes revierten sin indemnización. El cesionario responde de los perjuicios hasta la recepción formal.
Explicación, mnemotecnia y trampa de examen
Crea tu cuenta gratis para verlas1. Las Entidades Locales cedentes podrán en cualquier momento comprobar el adecuado uso de los bienes cedidos así como su estado de conservación. En el supuesto de que los bienes no se utilicen de forma normal, o se estuviesen incumpliendo total o parcialmente las condiciones a que estuviese sujeta la cesión, se requerirá a la persona cesionaria para que cese en dicha situación y utilice los bienes conforme a las condiciones de la cesión, con advertencia de que en caso contrario se procederá a su resolución y reversión del bien a la Entidad Local. 2. Si la persona cesionaria no atendiese el requirimiento efectuado y persistiese en la utilización incorrecta del bien, la Entidad Local declarará la resolución de la cesión, y le exigirá la entrega inmediata del bien. Si no se entregara el bien se seguirá el procedimiento de recuperación de oficio previsto en los artículos 66 y 67 de la Ley 7/1999, y en el Capítulo IV del Título V del presente Reglamento. 3. Igual requerimiento se efectuará a la persona cesionaria cuando la utilización del bien le produzca un deterioro o depreciación superiores a los derivados de su uso normal. 4. La resolución de la cesión por causa imputable a la persona cesionaria producirá la reversión de los bienes e instalaciones a la Entidad Local sin que aquella tenga derecho a indemnización por ningún concepto. 5. La persona cesionaria, sin perjuicio de otras posibles responsabilidades, responderá de todos los perjuicios que se originen al bien hasta la recepción formal por la Entidad Local cedente. 6. La resolución de la cesión en precario podrá dar lugar igualmente a las indemnizaciones previstas por daños en el apartado anterior. 7. La recuperación de los bienes cedidos a otras Administraciones Públicas y demás Entidades de derecho público de ellos dependientes se regirá por lo dispuesto en los artículos 147 a 149 del presente Reglamento.
Texto (resumido)
El Pleno regula mediante Ordenanza el aprovechamiento de los bienes comunales. Cada aprovechamiento se ajusta a la normativa de la materia y a las Ordenanzas locales o normas consuetudinarias tradicionales. En supuestos especiales, con acuerdo por del número legal de miembros de la Corporación, puede fijarse una cuota anual al vecindario por los lotes adjudicados, solo para compensar los gastos de custodia, conservación y administración. La Ordenanza puede exigir condiciones de arraigo o permanencia.
Explicación, mnemotecnia y trampa de examen
Crea tu cuenta gratis para verlas1. Corresponde al Pleno de la Entidad Local la regulación mediante Ordenanza del aprovechamiento de los bienes comunales en los términos que prevén la Ley 7/1999, y la legislación sectorial aplicable. 2. Cada forma de aprovechamiento se ajustará a la normativa existente en la materia y a las Ordenanzas locales o normas consuetudinarias tradicionalmente observadas. 3. En supuestos especiales, y previo acuerdo municipal adoptado por la mayoría absoluta del número legal de personas miembros de la Corporación, se puede fijar una cuota anual que ha de abonar el vecindario por el aprovechamiento de los lotes que se les adjudiquen para compensar estrictamente los gastos que se originen por la custodia, conservación y administración de los bienes. 4. Las Entidades Locales podrán exigir al vecindario en la Ordenanza prevista en el apartado primero determinadas condiciones de arraigo o permanencia en el territorio de la Entidad Local.
Texto (resumido)
Los comunales se aprovechan en explotación común o colectiva: uso general y simultáneo por todo el vecindario. Si no es posible, según Ordenanzas o costumbre y, en su defecto, por lotes entre la vecindad, en proporción directa a las personas a cargo del adjudicatario e inversa a su situación económica. Si tampoco es posible, pueden arrendarse o cederse mediante precio según la legislación de contratos. Del importe, la Entidad no puede detraer más del diez por ciento para fines ajenos a sus servicios propios; los vecinos postores tienen preferencia en igualdad de condiciones.
Explicación, mnemotecnia y trampa de examen
Crea tu cuenta gratis para verlas1. El aprovechamiento y disfrute de bienes comunales se efectuará en régimen de explotación común o colectiva. Dicho régimen implica el aprovechamiento general y simultáneo de los bienes por parte de todo el vecindario. Cuando este sistema no sea posible, se realizará de conformidad con lo establecido en las Ordenanzas o la costumbre y, en defecto de éstas, se adjudicará por lotes entre la vecindad. La adjudicación por lotes o suertes se debe hacer en proporción directa al número de personas que tenga a su cargo el vecino o la vecina adjudicatarios e inversa a su situación económica. 2. Cuando no sea posible el aprovechamiento en la forma que determina el apartado anterior, los bienes comunales se podrán arrendar o ceder mediante precio, de acuerdo con lo previsto en legislación de contratos de las Administraciones Públicas, previa comunicación a la Consejería de Gobernación. En la adjudicación mediante precio, el importe se destinará a servicios propios de la Entidad Local sin que la Entidad pueda detraer más de un diez por ciento del mismo para otros fines. Los vecinos o vecinas postores tendrán preferencia en igualdad de condiciones sobre los que no tengan tal carácter.
Texto (resumido)
La Presidencia de la Entidad Local ejerce el derecho de tanteo y retracto del artículo 48 de la Ley 7/1999. El tanteo se ejercita en el plazo de cinco días desde la propuesta de adjudicación; el retracto, en el plazo de quince días desde la adjudicación.
Explicación, mnemotecnia y trampa de examen
Crea tu cuenta gratis para verlasEl derecho de tanteo y retracto establecido en el artículo 48 de la Ley 7/1999, se ejercerá por la Presidencia de la Entidad Local en el plazo de cinco días desde la propuesta de adjudicación si se ejercita el tanteo, o en el plazo de quince días desde la adjudicación si se ejercita el retracto.
Texto (resumido)
Están obligados a conservar, proteger, defender y mejorar los bienes: las Entidades Locales; sus organismos autónomos y entidades dependientes con personalidad propia, respecto de los bienes adscritos y propios; las sociedades civiles, mercantiles o cooperativas, respecto de los bienes que les adscriba la Entidad a la que pertenezcan; los concesionarios; y los cesionarios y cualquier persona que por cualquier título posea y utilice bienes de la Entidad.
Explicación, mnemotecnia y trampa de examen
Crea tu cuenta gratis para verlasTienen la obligación de conservar, proteger, defender y mejorar sus bienes, de acuerdo con lo dispuesto en el Título III de la Ley 7/1999, y en el presente Reglamento: a) Las Entidades Locales. b) Los organismos autónomos y otras entidades con personalidad propia dependientes de la Entidad Local, respecto de los bienes adscritos y propios. c) Las sociedades civiles, mercantiles o cooperativas, respecto de los bienes que les adscriba la Entidad Local a la que pertenezcan. d) Las personas concesionarias de bienes de las Entidades Locales. e) Las personas cesionarias de bienes pertenecientes a una Entidad Local y cualquier otra persona física o jurídica que por cualquier título posea y utilice bienes de la Entidad Local.
Texto (resumido)
Los actos de conservación, defensa y mejora de bienes sujetos a legislación sectorial se rigen por ella, con el Reglamento como norma supletoria. Las Entidades Locales formulan y aprueban, con carácter cuatrienal, planes de adecuación de sus bienes inmuebles a las normas técnicas sobre seguridad e higiene y supresión de barreras arquitectónicas.
Explicación, mnemotecnia y trampa de examen
Crea tu cuenta gratis para verlas1. Los actos de conservación, defensa y mejora de bienes que se rijan por una legislación sectorial, se someterán a sus previsiones sin perjuicio de la aplicación supletoria del presente Reglamento. 2. Las Entidades Locales formularán y aprobarán, con carácter cuatrienal, planes de adecuación de sus bienes inmuebles a las determinaciones contenidas en las normas técnicas sobre seguridad e higiene y supresión de barreras arquitectónicas.
Texto (resumido)
El Pleno fija por acuerdo los criterios de conservación de los bienes de la Entidad. Los actos de conservación preservan las características físicas y funcionales del bien y corresponden a la Entidad u organismo que lo utilice, salvo lo que diga el acuerdo de adscripción o cesión. Esos acuerdos fijan las obligaciones de conservación de quien recibe el bien e incluyen siempre la reparación de daños por uso anormal o contrario al destino; pueden extenderse a circunstancias sobrevenidas e imprevisibles que no sean fuerza mayor.
Explicación, mnemotecnia y trampa de examen
Crea tu cuenta gratis para verlas1. Las Entidades Locales determinarán, mediante acuerdo del Pleno, los criterios para la conservación de los bienes de su titularidad. 2. Los actos de conservación se dirigirán a preservar las características físicas y funcionales propias del bien. La adopción de dichos actos corresponde a la Entidad u organismo que utilice el bien, sin perjuicio de lo que disponga el acuerdo de adscripción o cesión del bien. 3. Los acuerdos de adscripción y cesión de bienes de las Entidades Locales determinarán el contenido y el alcance de las obligaciones de conservación de quien los recibe, incluyéndose en todo caso la reparación de los daños debidos a un uso anormal o contrario al destino de los bienes y pudiendo extenderse a los que sean consecuencia de circunstancias sobrevenidas e imprevisibles que no constituyan fuerza mayor.
Texto (resumido)
Los actos de mejora buscan aumentar las características funcionales o el valor del bien sin alterar su destino. Las mejoras revierten, salvo pacto contrario, en beneficio de los bienes, sin que pueda reclamarse participación ni indemnización por ellas, ni al hacerlas ni en la reversión o devolución del bien.
Explicación, mnemotecnia y trampa de examen
Crea tu cuenta gratis para verlas1. Los actos de mejora se orientarán a aumentar las características funcionales o el valor del bien, sin alterar su destino. 2. Las mejoras que se efectúen revertirán, salvo pacto contrario, en beneficio de los bienes sin que pueda reclamarse participación ni indemnización por ellas en el momento de realizarlas o en el de la reversión del bien o, en su caso, de su devolución.
Texto (resumido)
Para los bienes fungibles sin características singulares, la obligación de conservarlos tiene un límite: que los gastos de conservación superen su valor o el de su reposición, o que se hayan quedado obsoletos para la función o utilidad que prestan.
Explicación, mnemotecnia y trampa de examen
Crea tu cuenta gratis para verlasLas obligaciones de conservación de los bienes fungibles que carezcan de características singulares tienen como límite el que los gastos que originen superen su valor o el de su reposición, o que hayan devenido obsoletos para la función o utilidad que prestan.
Texto (resumido)
Los bienes muebles de características singulares de orden cultural o histórico artístico pueden depositarse en museos que garanticen su adecuada conservación y disfrute general o, en su caso, en establecimientos bancarios que garanticen su seguridad.
Explicación, mnemotecnia y trampa de examen
Crea tu cuenta gratis para verlasLos bienes muebles de características singulares de orden cultural o histórico artístico podrán depositarse en museos que garanticen su adecuada conservación y disfrute general o, en su caso, en establecimientos bancarios que garanticen su seguridad.
Texto (resumido)
Los valores mobiliarios se custodian en la caja de la Entidad Local. La Presidencia puede acordar su depósito en establecimientos bancarios; en ese caso, los resguardos se conservan en la caja de la Entidad.
Explicación, mnemotecnia y trampa de examen
Crea tu cuenta gratis para verlasLos valores mobiliarios se custodiarán en la caja de la Entidad Local pudiendo la Presidencia de la misma acordar su depósito en establecimientos bancarios, en cuyo caso los correspondientes resguardos se conservarán en la caja de la Entidad.
Texto (resumido)
Corresponden a las Entidades Locales la explotación, conservación, fomento, repoblación, ordenación y mejora de sus montes, sin perjuicio de las competencias autonómicas. El informe autonómico del artículo 54.3 de la Ley 7/1999 se emite en un mes; si no, se entiende favorable. Pueden concertar acuerdos con otras Administraciones o entidades públicas forestales, comunicándolos a la Consejería competente si no interviene. Los titulares de montes despoblados deben repoblarlos; si no lo hacen, la Comunidad Autónoma puede hacerlo previo requerimiento.
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Crea tu cuenta gratis para verlas1. Además de la explotación, la conservación y el fomento de los montes de su propiedad corresponde a las Entidades Locales su repoblación forestal, ordenación y mejora, sin perjuicio de las competencias de la Consejería de Medio Ambiente sobre los planes y trabajos a desarrollar en ellos, de acuerdo con la normativa forestal de la Comunidad Autónoma de Andalucía. 2. El informe de la Comunidad Autónoma a que se refiere el artículo 54, apartado 3, de la Ley 7/1999, deberá emitirse por el órgano competente de la Consejería de Medio Ambiente en el plazo de un mes, entendiéndose favorable si no se emite en dicho plazo. 3. Si para el cumplimiento de los fines señalados en el apartado primero precisaren aquellas Entidades el auxilio o la colaboración de otras Administraciones Públicas, podrán establecerse con éstas o con las Entidades públicas que ejerzan sus competencias forestales los acuerdos que crean convenientes. De tales acuerdos se dará comunicación a la Consejería competente para su conocimiento, cuando no intervenga en ellos. 4. Las Entidades Locales titulares de montes despoblados deberán proceder con sus propios medios o con el auxilio o la colaboración antes mencionada, a la repoblación de su superficie, conforme a las normas aplicables. 5. Si la Entidad Local incumpliese la obligación de repoblar establecida en el apartado anterior, aún contando con la colaboración de otras Administraciones o Entidades públicas, la Consejería de Medio Ambiente, previo requerimiento a la Entidad Local, podrá efectuar la repoblación, en los términos que se determine en la normativa forestal de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Texto (resumido)
La repoblación de terrenos forestales locales puede hacerse mediante con particulares, solos o asociados, sean o no vecinos del municipio. La iniciativa puede venir de la Entidad propietaria, de la Comunidad Autónoma o de los particulares. Los productos del monte se reparten según la proporción de los estatutos, conforme a las aportaciones de cada uno. El consorcio se formaliza en escritura pública y se inscribe en el Registro de la Propiedad; sin ello carece de eficacia.
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Crea tu cuenta gratis para verlas1. La repoblación de toda clase de terrenos forestales de las Entidades Locales podrá también realizarse mediante consorcio con particulares, individualmente o asociados, fueren o no vecindad del municipio en cuyo término radiquen los terrenos forestales de conformidad con las normas dictadas por la Consejería de Medio Ambiente. 2. La iniciativa de formación de un consorcio para la repoblación podrá provenir de la Entidad Local propietaria de los bienes, de la Consejería de Medio Ambiente o de los particulares interesados. 3. La distribución de los productos del monte se efectuará entre la Entidad Local propietaria y los particulares consorciados en la proporción que se fije en los estatutos del consorcio, de acuerdo con las aportaciones realizadas por cada uno. 4. El consorcio entre las Entidades Locales y los particulares deberá formalizarse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad, requisito sin el cual carecerá de eficacia.
Texto (resumido)
El aprovechamiento de la riqueza cinegética o piscícola, rústica o forestal se regula por la legislación sectorial autonómica aplicable en cada caso y, subsidiariamente, por la legislación de contratos de las Administraciones Públicas. La Entidad Local puede reservarse estos aprovechamientos según lo que disponga la legislación sectorial autonómica.
Explicación, mnemotecnia y trampa de examen
Crea tu cuenta gratis para verlas1. El aprovechamiento de la riqueza cinegética o piscícola, rústica o forestal, se regulará por la legislación sectorial autonómica en cada caso aplicable y, subsidiariamente, por la legislación de contratos de las Administraciones Públicas. 2. La Entidad Local podrá reservarse estos aprovechamientos de acuerdo con lo que disponga al respecto la legislación sectorial autonómica.
Texto (resumido)
Las Entidades Locales deben formar un inventario general consolidado de todos sus bienes y derechos, sea cual sea su naturaleza o forma de adquisición. Se presume que un bien de dominio público destinado a un uso o servicio público pertenece a la Entidad Local en la forma prevista en la propia inscripción.
Explicación, mnemotecnia y trampa de examen
Crea tu cuenta gratis para verlas1. Las Entidades Locales están obligadas a formar un inventario general consolidado de todos sus bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza o forma de adquisición. 2. Se presumirá que un bien de dominio público, destinado a un uso o servicio público, pertenece a la Entidad Local en la forma prevista en la propia inscripción.
Texto (resumido)
El Inventario general consolidado se integra por cuatro inventarios parciales: el de bienes, derechos y obligaciones de la Entidad (incluidos los cedidos a otras administraciones o particulares que hayan de revertir); el del Patrimonio Municipal del Suelo; el del patrimonio histórico; y el de los organismos autónomos y otras entidades con personalidad propia dependientes de la Entidad.
Explicación, mnemotecnia y trampa de examen
Crea tu cuenta gratis para verlasEl Inventario general consolidado estará integrado por los siguientes inventarios parciales: a) El de bienes, derechos y obligaciones de la Entidad Local, incluidos los cedidos a otras administraciones o a particulares que hayan de revertir a la Entidad. b) El del Patrimonio Municipal del Suelo. c) El del patrimonio histórico. d) El de los organismos autónomos y otras entidades con personalidad propia dependientes de la Entidad Local.
Texto (resumido)
Las Entidades Locales deben tener actualizado su inventario, sin perjuicio de su rectificación y comprobación. La Presidencia ordena anotar en él todo acto de adquisición, enajenación, gravamen o cualquier otro que repercuta en la situación física y jurídica de los bienes y derechos.
Explicación, mnemotecnia y trampa de examen
Crea tu cuenta gratis para verlasLas Entidades Locales deberán tener actualizado su inventario, sin perjuicio de su rectificación y comprobación. La Presidencia de la Entidad Local ordenará la anotación en el inventario de todo acto de adquisición, enajenación, gravamen o que tenga cualquier tipo de repercusión sobre la situación física y jurídica de los bienes y derechos.
Texto (resumido)
El inventario general consolidado se rectifica una vez al año (anualmente), reflejando en esa rectificación las incidencias que hayan tenido los bienes y derechos de la Entidad durante ese período anual.
Explicación, mnemotecnia y trampa de examen
Crea tu cuenta gratis para verlasLa rectificación del inventario general consolidado se verificará anualmente reflejando las incidencias habidas en los bienes y derechos durante este período.
Texto (resumido)
El Pleno comprueba el inventario general siempre que se renueve la Corporación. Para ello, la Secretaría notifica a los miembros de la Corporación que el inventario está a su disposición durante cinco días, para que lo comprueben y formulen alegaciones. Si no se presentan, se extiende diligencia que lo acredite.
Explicación, mnemotecnia y trampa de examen
Crea tu cuenta gratis para verlasEl inventario general deberá comprobarse por el Pleno de la Entidad Local siempre que se renueve la Corporación. A tal efecto, la persona titular de la Secretaría notificará a las personas miembros de la Corporación la puesta a disposición del inventario, por un plazo de cinco días, para que realicen las comprobaciones y formulen las alegaciones que estimen oportunas. De no presentarse alegaciones se extenderá diligencia acreditativa de dicha circunstancia.
Texto (resumido)
El Pleno aprueba, rectifica y actualiza el inventario general consolidado. En organismos autónomos y entes dependientes o vinculados con personalidad propia, las aprobaciones, rectificaciones y comprobaciones las acuerdan sus asambleas u órganos superiores de gobierno según su normativa. El inventario aprobado por el Pleno lo autentica la persona titular de la Secretaría, con el visto bueno de la Presidencia.
Explicación, mnemotecnia y trampa de examen
Crea tu cuenta gratis para verlas1. Corresponde al Pleno de la Entidad Local la aprobación, rectificación y actualización del inventario general consolidado. 2. En los organismos autónomos y en los entes públicos o privados con personalidad propia dependientes o vinculados a la Entidad Local, las aprobaciones, rectificaciones y comprobaciones serán aprobadas mediante acuerdo de sus respectivas asambleas u órganos superiores de gobierno, adoptados de conformidad con su normativa reguladora. 3. El inventario general consolidado aprobado por el Pleno de la Entidad Local, lo autenticará la persona titular de la Secretaría, con el visto bueno de la Presidencia.
Texto (resumido)
Las Entidades Locales promoverán el uso de medios técnicos, informáticos y telemáticos para elaborar el inventario y mantenerlo adecuadamente. Es un mandato de impulso: no fija plazos, órganos ni requisitos concretos.
Explicación, mnemotecnia y trampa de examen
Crea tu cuenta gratis para verlasLas Entidades Locales promoverán la utilización de medios técnicos, informáticos y telemáticos para la elaboración y el adecuado mantenimiento del inventario.
Texto (resumido)
Los bienes y derechos se anotan en el inventario con numeración correlativa dentro de cada epígrafe. Además, se consignan las variaciones que se produzcan y la cancelación de los asientos.
Explicación, mnemotecnia y trampa de examen
Crea tu cuenta gratis para verlasLa anotación de los bienes y derechos en el inventario se efectuará con una numeración correlativa dentro del respectivo epígrafe. Se consignarán las variaciones que se produjeren y la cancelación de los asientos.
Texto (resumido)
En el inventario general consolidado, los bienes y derechos se anotan por separado según su naturaleza, en diez epígrafes: 1 inmuebles; 2 derechos reales; 3 muebles de carácter histórico, artístico o de considerable valor económico; 4 valores mobiliarios; 5 derechos de carácter personal; 6 vehículos; 7 semovientes; 8 muebles no comprendidos en los anteriores; 9 bienes y derechos revertibles; 10 propiedades inmateriales.
Explicación, mnemotecnia y trampa de examen
Crea tu cuenta gratis para verlasEn el inventario general consolidado los bienes y derechos se anotarán por separado, según su naturaleza, agrupándolos en los siguientes epígrafes: 1. Inmuebles. 2. Derechos reales. 3. Muebles de carácter histórico, artístico o de considerable valor económico. 4. Valores mobiliarios. 5. Derechos de carácter personal. 6. Vehículos. 7. Semovientes. 8. Muebles no comprendidos en los anteriores enunciados. 9. Bienes y derechos revertibles. 10. Propiedades inmateriales.
Texto (resumido)
El inventario de inmuebles recoge diecisiete datos (letras a a q): nombre, naturaleza y calificación, situación (en urbanas, vía pública y número; en rústicas, paraje, polígono y parcela catastral), linderos y deslinde, superficie, características de edificios, destino y uso, régimen jurídico, título, inscripción registral, derechos reales y personales, cuantía de adquisición e inversiones, valor real, frutos y rentas y valor cultural y medioambiental. Se levantan planos y pueden incluirse las vías de dominio y uso público.
Explicación, mnemotecnia y trampa de examen
Crea tu cuenta gratis para verlas1. El inventario de los bienes inmuebles contendrá los siguientes datos: a) Nombre con el que fuere conocido el bien, si lo tuviere. b) Naturaleza, clasificación y calificación del inmueble. c) Situación, con indicación concreta del lugar en que radique, vía pública a que dé frente y número que en ella le correspondiera, en las fincas urbanas, y el paraje, con expresión del polígono y parcela catastral, en las fincas rústicas. d) Linderos, con indicación, en su caso, de la existencia de deslinde aprobado. e) Superficie. f) En los edificios, sus características, datos sobre su construcción y estado de conservación. g) Aprovechamiento, destino y uso del bien y acuerdo que lo hubiera dispuesto. h) Régimen de dominio público o patrimonial, con expresión de si se trata de bienes de uso o de servicio público, comunales o patrimoniales. i) Título en virtud del cual se atribuye a la Entidad Local. j) Signatura de la inscripción en el Registro de la Propiedad. k) Derechos reales constituidos a favor del bien. l) Derechos reales que graven el bien. m) Derechos personales constituidos sobre el bien. n) Cuantía de la adquisición a título oneroso, y de las inversiones y mejoras sustanciales efectuadas en el bien. o) Valor real del inmueble. p) Frutos y rentas que produzca. q) Indicación en su caso del valor cultural y medio ambiental del bien con mención de las declaraciones de que haya podido ser objeto. 2. Se levantarán planos de planta y alzado de edificios, y parcelarios que determinen gráficamente la situación, linderos y superficie de los solares, parcelas no edificadas y de las fincas rústicas. 3. Las Entidades Locales podrán incluir en el epígrafe de bienes inmuebles las vías de dominio público y uso público, en cuyo caso se harán constar los datos necesarios para su individualización, con especial referencia a sus límites, longitud y anchura y, en su caso, fecha de recepción por el Ayuntamiento.
Texto (resumido)
El inventario de derechos reales sobre inmuebles comprende ocho circunstancias: naturaleza; inmueble sobre el que recae; contenido del derecho; título de adquisición; signatura de inscripción en el Registro de la Propiedad; cuantía de la adquisición, solo si fue onerosa; valor real del derecho; y frutos y rentas que produzca.
Explicación, mnemotecnia y trampa de examen
Crea tu cuenta gratis para verlasEl inventario de los derechos reales sobre inmuebles comprenderá las circunstancias siguientes: a) Naturaleza. b) Inmueble sobre el que recayere. c) Contenido del derecho. d) Título de adquisición. e) Signatura de la inscripción en el Registro de la Propiedad. f) Cuantía de la adquisición, si fuera onerosa. g) Valor real del derecho. h) Frutos y rentas que produzca.
Texto (resumido)
El inventario de muebles de carácter histórico, artístico o de considerable valor económico expresa: descripción que facilite su identificación; razón de su valor artístico, histórico o económico, con mención de las declaraciones de que haya sido objeto; y lugar en que esté y unidad administrativa que lo custodia. En todo caso se conservan fotografías autenticadas por el Secretario de la Corporación.
Explicación, mnemotecnia y trampa de examen
Crea tu cuenta gratis para verlas1. El inventario de los bienes muebles de carácter histórico, artístico o de considerable valor económico, expresará: a) Descripción que facilite su identificación. b) Indicación de la razón de su valor artístico, histórico o económico con mención de las declaraciones de que haya sido objeto. c) Lugar en que esté situado y unidad administrativa bajo cuya custodia se encuentra. 2. En todo caso, se conservarán fotografías, debidamente autenticadas por el Secretario de la Corporación, de los bienes muebles a que se refiere el presente epígrafe.
Texto (resumido)
El inventario de valores mobiliarios recoge: clase; número y valor nominal de títulos o anotaciones en cuenta; organismo o entidad emisora; serie y numeración; fecha y precio de adquisición si fue onerosa; valor actualizado; frutos y rentas; y lugar de depósito. Las aportaciones a entidades públicas o privadas que den a la Entidad Local la condición de miembro se inventarían con las características aplicables según la legislación mercantil.
Explicación, mnemotecnia y trampa de examen
Crea tu cuenta gratis para verlas1. El inventario de valores mobiliarios deberá contener las determinaciones siguientes: a) Clase. b) Número y valor nominal de los títulos o anotaciones en cuenta. c) Organismo o Entidad emisora. d) Serie y numeración de los títulos o anotaciones en cuenta. e) Fecha y precio de adquisición, si fuera onerosa. f) Valor actualizado. g) Frutos y rentas que produzca. h) Lugar en que se encuentren depositados. 2. El inventario de las aportaciones a Entidades públicas o privadas que atribuyan a la Entidad Local la condición de miembro, deberá contener las características que le sean aplicables de acuerdo con la legislación mercantil.
Texto (resumido)
El inventario de los derechos personales de la Entidad Local expresa cinco datos: concepto; identificación del obligado; valor real; título de adquisición; y vencimiento, en su caso.
Explicación, mnemotecnia y trampa de examen
Crea tu cuenta gratis para verlasEl inventario de los derechos personales expresará los siguientes datos: a) Concepto. b) Identificación del obligado. c) Valor real. d) Título de adquisición. e) Vencimiento, en su caso.
Texto (resumido)
El inventario de vehículos detalla seis datos: clase y modelo; matrícula; título de adquisición; destino; cuantía de la adquisición, en su caso; y valor actualizado.
Explicación, mnemotecnia y trampa de examen
Crea tu cuenta gratis para verlasEl inventario de vehículos detallará: a) Clase y modelo. b) Matrícula. c) Título de adquisición. d) Destino. e) Cuantía de la adquisición, en su caso. f) Valor actualizado.
Este artículo todavía no tiene material de estudio: abajo va solo el texto oficial del BOE, sin resumen, mnemotecnia ni trampas de examen.
El inventario de los bienes semovientes consignará: a) Número, especie y rasgos identificativos. b) Unidad administrativa encargada de su custodia.
Texto (resumido)
Los bienes muebles no incluidos en los epígrafes anteriores se describen sucintamente, lo necesario para individualizarlos. No se inventarían los bienes fungibles o de escaso valor; su custodia corresponde a las unidades administrativas que los utilicen.
Explicación, mnemotecnia y trampa de examen
Crea tu cuenta gratis para verlas1. El inventario de los bienes muebles no comprendidos en artículos anteriores, los describirá sucintamente en la medida necesaria para su individualización. 2. No serán inventariados los bienes fungibles o de escaso valor cuya custodia corresponderá a las unidades administrativas que los utilicen.
Texto (resumido)
En el epígrafe de bienes y derechos revertibles se anotan todos aquellos cuyo dominio o disfrute haya de revertir o consolidarse en la Entidad Local llegado cierto día o al cumplirse o no una condición. La unidad que tenga adscrito el bien comunica con antelación suficiente la fecha de reversión a la Presidencia. Se incluyen, entre otros, los bienes cedidos sujetos a condición, modo, carga o plazo, las concesiones y los arrendamientos.
Explicación, mnemotecnia y trampa de examen
Crea tu cuenta gratis para verlas1. Bajo el epígrafe de bienes y derechos revertibles, se anotarán con el detalle suficiente, según su naturaleza y sin perjuicio de las remisiones a otros epígrafes y números del inventario, todos aquéllos cuyo dominio o disfrute haya de revertir o consolidarse a favor de la Entidad Local llegado cierto día o al cumplirse o no determinada condición. La unidad administrativa que tenga adscrito el bien o derecho objeto de la reversión, comunicará a la Presidencia de la Entidad Local con antelación suficiente la fecha de la misma, para que la Entidad ejercite oportunamente las facultades que le correspondan. 2. Se relacionarán en este epígrafe del inventario, entre otros bienes y derechos, los cedidos por la Entidad Local, sometidos a condición, modo, carga o plazo, las concesiones y los arrendamientos, sin perjuicio de su anotación en el epígrafe del inventario que les corresponda.
Texto (resumido)
El epígrafe de propiedades inmateriales describe las creaciones originales literarias, artísticas o científicas, las marcas y las patentes de la Entidad Local, y el medio de soporte, tangible o intangible, en que se expresan, en la medida necesaria para identificarlas, con referencia a la signatura de su inscripción en el registro correspondiente, en su caso.
Explicación, mnemotecnia y trampa de examen
Crea tu cuenta gratis para verlasEl epígrafe de propiedades inmateriales describirá las creaciones originales literarias, artísticas o científicas, marcas y patentes que pertenezcan a la Entidad Local, y el medio de soporte, tangible o intangible, en el que se expresan, en la medida necesaria para su identificación, haciendo referencia a la signatura de su inscripción en el registro correspondiente, en su caso.
Texto (resumido)
El Archivo de cada Entidad Local tendrá una división específica llamada «Patrimonio», subdividida en las unidades necesarias identificadas por un código de dígitos, donde se archivan todos los documentos con datos del inventario, en cualquier soporte. Al inventariar cada bien o derecho se consigna, como último dato, la signatura del lugar del archivo donde está su documentación.
Explicación, mnemotecnia y trampa de examen
Crea tu cuenta gratis para verlas1. En el Archivo de cada Entidad Local deberá haber una división específica con el título de Patrimonio, subdividida en tantas unidades como sean necesarias, identificadas mediante un código de dígitos, en la que deberán archivarse todos los documentos que recojan los datos del inventario, cualquiera que sea el soporte, mecánico o electrónico en el que estén recogidos, de acuerdo con su normativa reguladora. 2. Al inventariar cada uno de los bienes y derechos debe consignarse, como último dato, la signatura del lugar del archivo donde se encuentre la documentación relativa al mismo.
Texto (resumido)
Las Entidades Locales deben inscribir en el Registro de la Propiedad sus inmuebles y derechos reales y las actuaciones que les afecten, según la legislación hipotecaria. Basta una certificación referida al inventario aprobado, expedida por la persona titular de la Secretaría con el visto bueno de la Presidencia. La misma obligación rige para bienes inscribibles en otros registros públicos a efectos de su protección.
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Crea tu cuenta gratis para verlas1. Las Entidades Locales deberán inscribir en el Registro de la Propiedad sus bienes inmuebles y derechos reales así como las actuaciones que incidan sobre los mismos, en los términos que prevé la legislación hipotecaria. Será suficiente, conforme a dicha legislación, certificación que, con relación al inventario aprobado por la respectiva Corporación, expida la persona titular de la Secretaría, con el visto bueno de la Presidencia de la Entidad Local. 2. Igual obligación existirá en relación con los bienes y derechos susceptibles de inscripción en otros registros públicos a efectos de su protección.
Texto (resumido)
Cualquier alteración de la calificación jurídica de los bienes inscritos debe hacerse constar en el Registro de la Propiedad y en los demás registros públicos. Estos asientos se practican mediante certificación de la persona titular de la Secretaría, referida al inventario y a los actos que hayan motivado la alteración.
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Crea tu cuenta gratis para verlas1. Deberá hacerse constar en el Registro de la Propiedad y demás registros públicos cualquier alteración de la calificación jurídica de los bienes inscritos. 2. Los asientos a que se refiere el apartado anterior se llevarán a cabo mediante certificación expedida por la persona titular de la Secretaría con relación al inventario y a los actos que hayan motivado la alteración.
Texto (resumido)
La inscripción de bienes procedentes de actuaciones urbanísticas y la de bienes adquiridos por expropiación se rigen por su legislación específica. Las agrupaciones, divisiones, segregaciones y agregaciones se inscriben mediante certificación de la persona titular de la Secretaría referida al inventario y a los actos que las motivaron. Los convenios interadministrativos sobre bienes, una vez firmados, son título suficiente para inscribir sus operaciones.
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Crea tu cuenta gratis para verlas1. La inscripción de bienes procedentes de actuaciones urbanísticas, se regulará por su legislación específica. 2. La inscripción de agrupaciones, divisiones, segregaciones y agregaciones de bienes se llevará a cabo mediante certificación expedida por la persona titular de la Secretaría, con relación al inventario y a los actos que las han motivado. 3. La inscripción de los bienes y derechos adquiridos mediante expropiación se llevará a cabo en los términos establecidos en la legislación específica. 4. Los convenios interadministrativos sobre bienes y derechos, una vez firmados, constituirán título suficiente para inscribir en el Registro de la Propiedad u otros Registros las operaciones que contengan.
Texto (resumido)
Los organismos autónomos y otras entidades dependientes con personalidad jurídica propia deben inscribir en el registro los bienes y derechos que adquieran. Los bienes de la Entidad Local que se les adscriban siguen inscritos a nombre de la Entidad Local, haciendo constar la adscripción en el registro según su legislación.
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Crea tu cuenta gratis para verlas1. Los organismos autónomos y otras Entidades dependientes de los Entes Locales con personalidad jurídica propia que adquieran bienes y derechos deberán proceder a su inscripción registral. 2. Los bienes de las Entidades Locales adscritos a sus organismos autónomos y otras Entidades dependientes con personalidad propia, permanecerán inscritos a nombre de la Entidad Local debiendo hacerse constar la adscripción en el Registro de acuerdo con la legislación aplicable al registro en cuestión.
Texto (resumido)
Las Entidades Locales tienen sobre sus bienes y derechos cuatro potestades: investigación, deslinde, recuperación y desahucio administrativo. Además pueden establecer e imponer sanciones para defender su patrimonio y asegurar su adecuada utilización. El ejercicio de estas potestades se ajusta a la Ley 7/1999 y a este Título, sin perjuicio de la normativa específica de cada tipo de bien.
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Crea tu cuenta gratis para verlas1. Las Entidades Locales tendrán respecto de sus bienes y derechos las siguientes potestades: a) De investigación. b) De deslinde. c) De recuperación de oficio. d) De desahucio administrativo. 2. Las Entidades Locales podrán establecer e imponer sanciones para la defensa de su patrimonio y para asegurar su adecuada utilización. 3. El ejercicio de estas potestades se adecuará a lo dispuesto en la Ley 7/1999, y en el presente Título, sin perjuicio de la normativa específica que resulte de aplicación para cada tipo de bien.
Texto (resumido)
Con carácter general, en los procedimientos de las potestades de defensa del patrimonio, la Presidencia de la Entidad Local inicia e instruye y el Pleno dicta los actos que ponen fin al procedimiento. Por urgencia debidamente motivada, la Presidencia puede adoptar medidas de defensa del patrimonio, dando cuenta al Pleno para su ratificación en la primera sesión que celebre.
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Crea tu cuenta gratis para verlas1. Con carácter general la competencia para los actos de iniciación e instrucción de los procedimientos relativos a las potestades reguladas en este Título corresponde a la Presidencia de la Entidad Local, y los actos que pongan fin al procedimiento al Pleno. 2. La Presidencia de la Entidad Local podrá adoptar, por razón de urgencia debidamente motivada, las medidas adecuadas para la defensa del patrimonio, dando cuenta al Pleno para su ratificación en la primera sesión que celebre.
Texto (resumido)
Las Entidades Locales pueden ejercer en vía administrativa sus potestades de defensa sobre bienes situados fuera de su territorio. Para ello lo comunican a la Entidad Local en cuyo territorio se encuentren, para que, con su colaboración, se adopten las medidas que procedan.
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Crea tu cuenta gratis para verlasLas Entidades Locales podrán ejercitar en vía administrativa las potestades en defensa de sus bienes situados fuera de su ámbito territorial, mediante comunicación a la Entidad Local en cuyo territorio se encuentren, para que, con su colaboración, se adopten las medidas que procedan.
Texto (resumido)
Las resoluciones que ponen fin a los procedimientos de defensa de los bienes se impugnan ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Las cuestiones de propiedad u otros derechos reales se ventilan ante la jurisdicción civil. Contra las actuaciones locales de defensa de sus bienes, dentro de su competencia y con el procedimiento debido, no caben acciones judiciales de tutela sumaria de la tenencia o posesión.
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Crea tu cuenta gratis para verlas1. Las personas interesadas podrán impugnar la resolución que ponga fin al procedimiento correspondiente para el ejercicio de las potestades de defensa de los bienes de las Entidades Locales ante la jurisdicción contencioso-administrativa, en los términos previstos en su ley reguladora. 2. Las cuestiones relativas a la propiedad u otros derechos reales se sustanciarán ante la jurisdicción civil conforme a su legislación. 3. Contra las actuaciones de las Entidades Locales en defensa de sus bienes, en el ámbito de su competencia y siguiendo el procedimiento establecido, no se admitirán acciones judiciales que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho.
Texto (resumido)
El plazo para resolver y notificar los procedimientos de las potestades de este Título es de seis meses desde su iniciación. Si no se resuelve en plazo, se producen los efectos que prevé la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.
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Crea tu cuenta gratis para verlas1. El plazo para resolver y notificar los procedimientos previstos en el presente Título será de seis meses desde su iniciación. 2. La falta de resolución en plazo producirá los efectos previstos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.
Texto (resumido)
Las Entidades Locales están obligadas a investigar la situación física y jurídica de los bienes y derechos que presuman suyos para determinar su titularidad, cuando no conste inequívocamente o haya controversia en los títulos de dominio. Esta obligación se extiende en todo caso a los bienes demaniales.
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Crea tu cuenta gratis para verlasLas Entidades Locales tienen la obligación de investigar la situación física y jurídica de los bienes y derechos que presuman de su propiedad a fin de determinar su titularidad cuando no conste inequívocamente o cuando exista controversia en los títulos de dominio. Esta obligación se extenderá en todo caso a los bienes demaniales.
Texto (resumido)
La investigación se inicia siempre , por resolución de la Presidencia, ya sea por propia iniciativa o actuaciones de los servicios propios, por actuaciones ante órganos jurisdiccionales, por comunicaciones de otras Administraciones o por denuncia o información de particulares. Antes de abrir el expediente la Presidencia puede recabar informes y estudios. Iniciado, se piden a los registros los antecedentes del bien y se incorporan las certificaciones.
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Crea tu cuenta gratis para verlas1. El procedimiento para el ejercicio de la potestad de investigación de los bienes y derechos se iniciará de oficio por la Entidad Local, mediante resolución de la Presidencia de la Entidad Local, bien por propia iniciativa o como consecuencia de actuaciones realizadas por los servicios propios; como consecuencia de actuaciones seguidas ante órganos jurisdiccionales que afecten a los bienes y derechos; o comunicaciones recibidas de otras Administraciones en relación con los mismos; o por denuncia o información suministrada por los particulares. 2. Antes de acordar la apertura del expediente la Presidencia de la Entidad Local podrá recabar los informes y estudios necesarios para determinar si concurren los presupuestos para el ejercicio de la potestad. 3. Acordado el inicio del procedimiento se recabarán de los registros que procedan cuantos antecedentes y datos consten relativos al bien o derecho investigado, incorporándose al expediente las certificaciones que se expidan a este efecto.
Texto (resumido)
El acuerdo de inicio de la investigación se publica en veinte días hábiles en el Boletín Oficial de la provincia, en un diario de los de mayor difusión de la provincia, en el tablón de edictos de la Entidad y, en su caso, en el de la Entidad donde radique el bien. El anuncio identifica con claridad el bien. A la vez se emplaza a los afectados conocidos, que pueden alegar en veinte días hábiles, aportar títulos y pedir la apertura de prueba.
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Crea tu cuenta gratis para verlas1. El acuerdo de inicio del procedimiento se publicará en el plazo de veinte días hábiles en el Boletín Oficial de la provincia, en un diario de los de mayor difusión de la provincia, en el tablón de edictos de la Entidad y, en su caso, en el de aquella en cuyo término radique el bien o derecho. El anuncio deberá expresar con la suficiente claridad las características que permitan identificar el bien o derecho objeto de la investigación. 2. Simultáneamente a dicha publicación se emplazará a quienes resulten afectados por el expediente si fueran conocidos. 3. Las personas interesadas podrán alegar en el plazo de veinte días hábiles cuanto estimen conveniente a su derecho y aportar los títulos y documentos en que pretendan fundarlo. Asimismo, podrán instar la apertura de un período de prueba y solicitar la práctica de las que consideren necesarias y los medios de los que intenten valerse.
Texto (resumido)
Cumplidos la publicación, el emplazamiento y las alegaciones, puede abrirse un período de prueba si: los hechos y datos del expediente son contradictorios; lo han solicitado los interesados, salvo que por resolución motivada se rechacen las pruebas por manifiestamente improcedentes o innecesarias; o la Entidad Local lo juzga necesario para resolver o conveniente para el interés público.
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Crea tu cuenta gratis para verlas1. Cumplidos los trámites previstos en el artículo anterior podrá acordarse la apertura de un período de prueba, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Resulten contradictorios los hechos y datos que obren en el expediente. b) Haya sido solicitado por las personas interesadas, salvo que mediante resolución motivada se rechacen las pruebas propuestas por ser manifiestamente improcedentes o innecesarias. c) Que la Entidad Local lo juzgue necesario para resolver o conveniente para el interés público. 2. La prueba se practicará conforme a lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Texto (resumido)
Transcurrido el plazo de alegaciones y, en su caso, el período de prueba, se emiten en diez días informes técnico y jurídico sobre el resultado de las actuaciones. Ambos informes deben pronunciarse sobre si la titularidad del bien o derecho investigado está o no debidamente justificada.
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Crea tu cuenta gratis para verlas1. Transcurrido el plazo de alegaciones y, en su caso, el período de prueba, se evacuarán en el plazo de diez días informes técnico y jurídico sobre el resultado de las actuaciones practicadas. 2. Los informes deberán pronunciarse sobre la debida justificación o no de la titularidad del bien o derecho investigado.
Texto (resumido)
Emitidos los informes técnico y jurídico, el expediente se pone de manifiesto a las personas interesadas durante diez días para que lo examinen y aleguen. Si presentan alegaciones, el instructor emite un nuevo informe que contiene la propuesta de resolución.
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Crea tu cuenta gratis para verlas1. Emitidos los informes anteriores el expediente se pondrá de manifiesto a las personas interesadas por plazo de diez días para que puedan examinarlo y alegar cuanto estimen conveniente a su derecho. 2. De presentarse alegaciones se emitirá un nuevo informe por el instructor del procedimiento que contendrá la propuesta de resolución.
Texto (resumido)
La investigación termina por acuerdo del Pleno. Si es favorable a la Entidad Local, justifica la titularidad pública del bien; si no, expresa los motivos. Con resolución favorable se adoptan tres medidas: tasación pericial por persona técnica competente; anotación en el Inventario y, en su caso, en los registros públicos; y ejercicio de las acciones administrativas o judiciales precisas para hacer efectivo el derecho.
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Crea tu cuenta gratis para verlas1. El procedimiento terminará mediante acuerdo adoptado por el Pleno de la Entidad Local. 2. El acuerdo que resuelva el procedimiento a favor de la Entidad Local deberá justificar la titularidad pública del bien. En caso de no ser favorable a la Entidad Local expresará los motivos que funden la decisión. 3. Acordada la resolución favorable se adoptarán las siguientes medidas en relación con el bien o derecho investigado: a) Tasación pericial por persona técnica competente. b) Anotación en el Inventario de Bienes, de las circunstancias que consten en la resolución y, en su caso, en los Registros públicos competentes. c) Ejercicio de las acciones administrativas o judiciales que procedan para la plena efectividad del derecho que corresponda a la Entidad Local.
Texto (resumido)
Las Entidades Locales pueden promover, acordar y ejecutar el deslinde total o parcial de sus inmuebles en dos supuestos: cuando sus límites sean imprecisos o cuando, por posibles usurpaciones, haya incertidumbre sobre ellos. Se aplican las reglas de este Capítulo sin perjuicio de normas específicas de ciertos bienes; el deslinde de montes públicos catalogados se rige por su normativa específica.
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Crea tu cuenta gratis para verlas1. Las Entidades Locales tienen la facultad de promover, acordar y ejecutar el deslinde total o parcial de los bienes inmuebles de su pertenencia en cualquiera de los siguientes supuestos: a) Cuando sus límites sean imprecisos. b) Cuando a consecuencia de posibles usurpaciones exista incertidumbre sobre los límites del bien. 2. El ejercicio de la potestad de deslinde se adecuará a las reglas establecidas en el presente Capítulo, sin perjuicio de las normas específicas que rijan para determinados tipos de bienes. 3. El deslinde de montes públicos catalogados se regirá por su normativa específica.
Texto (resumido)
El deslinde se inicia (por actuaciones de los servicios, información de particulares o de otras entidades públicas) o a solicitud de persona interesada; si esta desiste o renuncia, puede continuarse si, previos informes técnico y jurídico, concurren los presupuestos. En ambos casos acuerda el inicio el Pleno, previa memoria con justificación, descripción y plano, títulos y referencias, y situaciones posesorias. Pasados tres meses sin acuerdo, la solicitud puede entenderse desestimada. Se da traslado al Registro y no cabe procedimiento judicial con igual pretensión.
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Crea tu cuenta gratis para verlas1. El procedimiento para el ejercicio de la potestad de deslinde podrá iniciarse: a) De oficio, en virtud de las actuaciones realizadas por los servicios de la Entidad Local o de información suministrada por particulares o por otras Entidades públicas. b) A solicitud de persona interesada. Podrá continuarse el procedimiento en los supuestos de desistimiento o renuncia de las personas interesadas cuando se constaten, previos informes técnico y jurídico, que concurren los presupuestos para el ejercicio de la potestad. 2. En ambos casos, el inicio del procedimiento corresponde al Pleno de la Entidad Local, que debe notificarse a las personas interesadas, previa redacción de una memoria que deberá contener los siguientes extremos: a) Justificación de la necesidad del deslinde. b) Descripción de la finca y plano de delimitación provisional, con indicación de los datos para su localización. c) Títulos de propiedad, referencias catastrales e inscripciones registrales si los hubiere. d) Cuantas informaciones puedan recabarse acerca de las situaciones posesorias existentes. 3. Las personas interesadas que promuevan el deslinde deberán aportar junto con su solicitud una memoria relativa a su finca, con el contenido previsto en el apartado anterior. Transcurridos tres meses desde la entrada de la solicitud en el Registro de la Entidad Local correspondiente, sin que el Pleno haya adoptado acuerdo de incoación del procedimiento podrán entenderla desestimada. 4. Del acuerdo de inicio del procedimiento se dará traslado al Registro de la Propiedad si la finca está inscrita, a fin de que extienda nota preventiva al margen de la inscripción de dominio. 5. Iniciado el procedimiento, no podrá instarse procedimiento judicial con igual pretensión mientras no se lleve a cabo dicho deslinde.
Texto (resumido)
Acordado por el Pleno el inicio del deslinde, se elabora un provisional de gastos basado en la memoria. Si el procedimiento es , se habilita el crédito según la normativa de haciendas locales. Si es , los gastos corren a cargo de quienes lo promueven, que deben dar su conformidad expresa, sin perjuicio de la liquidación definitiva final. Sin conformidad, el procedimiento finaliza, sin perjuicio de que la Entidad pueda continuarlo conforme al artículo 132.1.b).
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Crea tu cuenta gratis para verlas1. Acordada por el Pleno de la Entidad Local el inicio del procedimiento, se elaborará un presupuesto provisional de gastos del deslinde basado en los datos obrantes en la memoria. 2. En los procedimientos incoados de oficio se habilitará el crédito correspondiente conforme a la normativa reguladora de las haciendas locales. 3. En los procedimientos seguidos a instancia de parte los gastos serán de cuenta de quienes promuevan el deslinde, debiendo constar en el expediente su expresa conformidad, sin perjuicio de la liquidación definitiva que se practique una vez concluidas todas las operaciones. La falta de conformidad dará lugar a la finalización del procedimiento, sin perjuicio de la facultad que corresponde a la Entidad Local conforme a lo establecido en el artículo 132.1.b).
Texto (resumido)
El acuerdo de inicio del deslinde se anuncia en el Boletín Oficial de la Provincia, en un diario de los de mayor difusión de la provincia, en el tablón de edictos de la Entidad y, en su caso, en el de la Entidad donde radique el bien, con una antelación mínima de treinta días al inicio del apeo, contada desde la última publicación. El anuncio identifica las fincas y el lugar, fecha y hora del apeo. Se notifica a colindantes y titulares inscritos de derechos reales al menos con treinta días de antelación.
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Crea tu cuenta gratis para verlas1. El acuerdo de inicio del procedimiento de deslinde se anunciará en el Boletín Oficial de la Provincia, en un diario de los de mayor difusión de la provincia, en el tablón de edictos de la Entidad y, en su caso, en el de aquella en que radique el bien, con una antelación mínima al inicio de las operaciones de apeo de treinta días a partir de la fecha de la última publicación. 2. El anuncio deberá precisar con suficiente detalle la identificación de las fincas afectadas por el deslinde y el lugar, fecha y hora en que deba empezar el apeo. 3. El acuerdo de inicio se notificará a los dueños de las fincas colindantes y a los titulares de derechos reales sobre las mismas que se hallen inscritos en el Registro de la Propiedad al menos con treinta días de antelación al inicio de las operaciones de apeo, haciendo constar el lugar, fecha y hora a que se refiere el apartado anterior.
Texto (resumido)
En el deslinde, los interesados pueden presentar alegaciones y documentos hasta diez días antes del señalado para el apeo; después no se admite ninguno, sin perjuicio de las manifestaciones en el propio acto. Los servicios técnicos y jurídicos las examinan y proponen medidas, rectificaciones o salvedades. Si hace falta practicar pruebas o pedir documentación, el órgano competente puede suspender el apeo, notificándolo; el resultado se pone de manifiesto diez días y se cita a los interesados para el apeo.
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Crea tu cuenta gratis para verlas1. Las personas interesadas podrán presentar cuantas alegaciones y documentos estimen convenientes a su derecho hasta diez días antes del señalado para el inicio del acto de apeo. Con posterioridad no se admitirá documento o alegación alguna, sin perjuicio de las manifestaciones que puedan realizarse en dicho acto. 2. Las alegaciones y documentos serán examinados por los servicios técnicos y jurídicos de la Entidad, quienes propondrán a la vista de su contenido las medidas, rectificaciones o salvedades que estimen pertinentes. 3. Si el examen a que se refiere el apartado anterior implicara la necesidad de practicar pruebas o solicitar documentación complementaria, el órgano competente podrá acordar la suspensión del apeo notificándolo a las personas interesadas. El resultado del trámite será puesto de manifiesto por plazo de diez días a las personas interesadas, a quienes se citarán para llevar a efecto el apeo.
Texto (resumido)
El apeo fija sobre el terreno los linderos y se documenta en acta. Asisten al menos una persona técnica competente designada por la Entidad, el personal necesario y la persona titular de la Secretaría o funcionario en quien delegue; los interesados pueden ir con asesores. El acta se redacta preferentemente en el lugar, la firman todos y recoge lugar, fecha y hora, asistentes, terreno, líneas perimetrales, finca, manifestaciones, conformidad y hora final. Si no se termina en un día, se continúa sin nueva citación en un plazo no superior a cinco días.
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Crea tu cuenta gratis para verlas1. El acto de apeo consistirá en fijar con precisión sobre el terreno los linderos de la finca y extender el acta. 2. Al acto asistirán, al menos, una persona técnica competente designada por la Entidad, el personal necesario para la realización de las operaciones materiales y la persona titular de la Secretaría o funcionario en quien delegue. Las personas interesadas podrán acudir asistidos de los asesores que estimen convenientes. 3. El acta se redactará preferentemente en el mismo sitio en que se hayan practicado las operaciones y será firmada por todos los asistentes. 4. El acta deberá contener con precisión las siguientes referencias: a) Lugar, fecha y hora en que comienzan las operaciones. b) Identificación de los asistentes, haciendo constar, en su caso, la representación con la que comparecen. c) Descripción del terreno y medios técnicos utilizados. d) Dirección y distancia de las líneas perimetrales. e) Situación, cabida y linderos de la finca, así como la referencia a los nombres de la misma, si los hubiere. De existir algún elemento o hito singular se hará constar su ubicación. f) Manifestaciones y observaciones que se formulen. g) La expresa conformidad, en su caso, de los asistentes con el apeo realizado. h) Hora en que concluyen las operaciones. 5. De no poder realizarse todas las operaciones en un mismo día, éstas continuarán sin necesidad de nueva citación en la fecha y hora que las partes convengan en un plazo no superior a cinco días. En caso de no existir acuerdo se proseguirá, transcurrido dicho plazo, el siguiente día hábil y a la misma hora en que se iniciaron las actuaciones de apeo. De cada jornada se levantará un acta con el contenido expuesto en el apartado anterior. 6. Concluido el apeo se incorporará al expediente el acta o actas formalizadas y un plano, a escala adecuada, de la delimitación de la finca o fincas.
Texto (resumido)
Concluido el deslinde, el expediente se eleva al Pleno de la Entidad Local, que es quien lo aprueba. Antes de la aprobación hace falta informe de los servicios técnicos o jurídicos, pero solo si las personas interesadas manifestaron su disconformidad en el acto de apeo.
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Crea tu cuenta gratis para verlasEl expediente será elevado al Pleno de la Entidad Local para su aprobación, previo informe de los servicios técnicos o jurídicos si las personas interesadas hubiesen manifestado su disconformidad en el acto de apeo.
Texto (resumido)
Aprobado el deslinde: a) quedan determinados los límites de la finca o fincas y, en su caso, se declara la posesión a favor de la Entidad; b) la Entidad queda facultada para ejercer las acciones judiciales que procedan si hay hechos obstativos a la posesión pública. El deslinde se inscribe en el Registro de la Propiedad si la finca está inscrita; si no, primero se inmatricula la finca y el deslinde aprobado.
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Crea tu cuenta gratis para verlas1. La aprobación del deslinde producirá los siguientes efectos: a) La determinación de los límites de la finca o fincas y la declaración, en su caso, de la posesión a favor de la Entidad. b) Facultar a la Entidad Local para el ejercicio de las acciones judiciales que procedan cuando existan hechos obstativos a la posesión pública del bien. 2. El deslinde aprobado se inscribirá en el Registro de la Propiedad si la finca está inscrita. En caso contrario, se procederá a la previa inmatriculación de la finca y del deslinde aprobado.
Texto (resumido)
El amojonamiento es la colocación de hitos, señales o cualquier referencia física que refleje sobre el terreno los límites declarados por el deslinde. Se cita a las personas interesadas; si no puede hacerse el día señalado por causas debidamente justificadas, hay que citar de nuevo. La persona titular de la Secretaría, o el funcionario en quien delegue, levanta acta con los medios físicos usados y las manifestaciones de los presentes.
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Crea tu cuenta gratis para verlas1. El amojonamiento consiste en la colocación de hitos, señales o cualquier referencia física para reflejar sobre el terreno los límites declarados por el deslinde. 2. Las personas interesadas serán citadas a la realización de las operaciones de amojonamiento. De no poderse verificar en el día señalado por causas debidamente justificadas será necesario practicar una nueva citación. 3. La persona titular de la Secretaría de la Entidad o funcionario en quien delegue levantará acta del resultado del amojonamiento, reflejando los medios físicos utilizados y haciendo constar las manifestaciones que formulen los presentes.
Texto (resumido)
Las Entidades Locales deben recuperar por sí mismas, en cualquier momento y siguiendo el procedimiento establecido, la tenencia de sus bienes de dominio público, incluidos los comunales, siempre que consten indicios de usurpación o se haya perturbado la posesión.
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Crea tu cuenta gratis para verlasLas Entidades Locales deberán recuperar por sí mismas, en cualquier momento y siguiendo el procedimiento establecido, la tenencia de sus bienes de dominio público, incluidos los comunales, siempre que consten indicios de usurpación o haya sido perturbada la posesión.
Texto (resumido)
Los bienes patrimoniales se recobran , siguiendo el procedimiento establecido, en el plazo de un año desde la constancia de la usurpación o perturbación. En ese mismo plazo de un año el acuerdo de recuperación se notifica al usurpador o perturbador, conminándole a dejar el bien a libre disposición de la Entidad o a cesar en la perturbación. Pasado el plazo, hay que ejercitar la acción judicial correspondiente.
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Crea tu cuenta gratis para verlas1. Las Entidades Locales deberán recobrar por sí mismas, siguiendo el procedimiento establecido, la posesión de sus bienes patrimoniales en el plazo de un año a partir de la constancia de la usurpación o perturbación de la posesión. 2. El acuerdo de recuperación adoptado por la Entidad Local será notificado al usurpador o perturbador en el citado plazo de un año, conminándole a que deje a la libre disposición de la Entidad el bien usurpado o a que cese en la perturbación. 3. Transcurrido dicho plazo, deberá ejercitarse la correspondiente acción judicial para conseguir la recuperación del bien.
Texto (resumido)
El procedimiento de recuperación se inicia por cualquiera de las formas del artículo 125 del Reglamento y lo acuerda la Presidencia de la Entidad Local. Si hay usurpación, el acuerdo debe contener al menos: descripción del bien, acreditación de la posesión pública previa a la ocupación ilegítima y hechos y circunstancias de la usurpación. Si hay perturbación, basta concretar los hechos en que se funda.
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Crea tu cuenta gratis para verlas1. El procedimiento se iniciará por cualquiera de las formas previstas en el artículo 125 de este Reglamento. 2. Corresponde a la Presidencia de la Entidad Local acordar el inicio del procedimiento. 3. El acuerdo, cuando se trate de usurpación del bien, deberá contener, al menos, las siguientes referencias: a) Descripción del bien a recobrar. b) Acreditación de la posesión pública previa a la ocupación ilegítima. c) Hechos y circunstancias en los que se aprecie la usurpación. 4. En los supuestos de perturbación el acuerdo deberá concretar los hechos en que se funda.
Texto (resumido)
El acuerdo de inicio de la recuperación se notifica al usurpador o perturbador y a quienes puedan tener interés legítimo en la resolución. Las personas interesadas tienen diez días para formular alegaciones, aportar documentos y proponer pruebas, indicando los medios de que pretendan valerse. La prueba sigue el artículo 127 del Reglamento.
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Crea tu cuenta gratis para verlas1. El acuerdo de inicio del procedimiento se notificará al usurpador o perturbador y a quienes pudieran tener interés legítimo en la resolución del procedimiento. 2. Las personas interesadas podrán formular alegaciones en el plazo de diez días y aportar documentos y proponer las pruebas que estimen conveniente a su derecho, con indicación de los medios de los que pretenda valerse. 3. La prueba se ajustará a lo dispuesto en el artículo 127 del presente Reglamento.
Texto (resumido)
Vistas las alegaciones, los documentos y la prueba, el instructor formula la propuesta de resolución, que debe pronunciarse sobre la procedencia de la recuperación. Si no comparecen personas interesadas, el acuerdo de inicio puede considerarse propuesta de resolución.
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Crea tu cuenta gratis para verlas1. A la vista de las alegaciones, documentos aportados y prueba practicada, se formulará la propuesta de resolución por el instructor del procedimiento, que deberá pronunciarse acerca de la procedencia de la recuperación. 2. En el supuesto de que no comparezcan personas interesadas en el procedimiento el acuerdo de inicio podrá considerarse propuesta de resolución.
Texto (resumido)
El Pleno resuelve el procedimiento de recuperación y declara, en su caso, su procedencia. La resolución favorable declara la posesión de la Entidad, sin perjuicio de tercero y del derecho sobre la propiedad o la posesión definitiva, y faculta para usar los medios de ejecución forzosa. Si los hechos pudieran ser delito, se da traslado de la resolución a la autoridad judicial competente o al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de la ejecución forzosa.
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Crea tu cuenta gratis para verlas1. La resolución del procedimiento se adoptará por el Pleno de la Entidad Local y declarará, en su caso, la procedencia de la recuperación. 2. La resolución favorable declarará la posesión de la Entidad Local, sin perjuicio de tercero y del derecho sobre la propiedad o la posesión definitiva. Este acuerdo faculta a la Entidad para utilizar los medios de ejecución forzosa previstos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común. 3. Si los hechos usurpatorios pudieran ser constitutivos de delito se dará traslado de la resolución a la autoridad judicial competente o al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de la adopción de las medidas de ejecución forzosa previstas en el apartado anterior.
Texto (resumido)
Para repeler usurpaciones manifiestas o recientes no hace falta tramitar el procedimiento de recuperación de los artículos anteriores. En esos casos la Presidencia de la Entidad Local, previa audiencia del usurpador o perturbador, adopta las medidas necesarias para mantener la posesión pública del bien.
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Crea tu cuenta gratis para verlas1. No será necesario tramitar el procedimiento regulado en los artículos anteriores cuando se trate de repeler usurpaciones manifiestas o recientes. 2. En estos supuestos corresponde a la Presidencia de la Entidad Local, previa audiencia del usurpador o perturbador, adoptar las medidas necesarias para mantener la posesión pública del bien.
Texto (resumido)
Las Entidades Locales pueden recuperar la plena disponibilidad de los bienes cuyo uso tengan cedido o adscrito a otras Administraciones Públicas y a las Entidades de Derecho Público dependientes de ellas cuando esos bienes dejen de cumplir la función que motivó la entrega.
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Crea tu cuenta gratis para verlasLas Entidades Locales pueden recuperar la plena disponibilidad de los bienes cuyo uso tengan cedido o adscrito a otras Administraciones Públicas y demás Entidades de Derecho Público de ellas dependientes, cuando éstos dejen de cumplir la función que motivó la entrega.
Texto (resumido)
El Pleno acuerda iniciar la recuperación y lo comunica a la Administración o Entidad cesionaria, explicando las circunstancias que acreditan el incumplimiento de la cesión y dándole audiencia durante quince días. El Pleno resuelve sobre la recuperación a la vista de las alegaciones y de los informes de los servicios técnicos o jurídicos. El acuerdo de recuperación se comunica fijando plazo para poner el bien a disposición; pasado ese plazo pueden ejercitarse de inmediato las acciones necesarias.
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Crea tu cuenta gratis para verlas1. El acuerdo del Pleno de la Entidad Local de inicio del procedimiento deberá comunicarse a la Administración o Entidad cesionaria, haciendo constar expresamente las circunstancias que acreditan el incumplimiento del acuerdo de cesión y concediendo trámite de audiencia por plazo de quince días al objeto de que aleguen cuanto estimen conveniente a su derecho. 2. El Pleno de la Entidad Local resolverá sobre la procedencia de la recuperación del bien a la vista de las alegaciones formuladas y de los informes emitidos por los servicios técnicos o jurídicos. 3. El acuerdo de recuperación deberá comunicarse a la Administración o Entidad cesionaria con determinación del plazo para que ponga el bien a disposición de la Entidad Local. 4. Transcurrido el plazo previsto en el apartado anterior, podrán ejercitarse de inmediato las actuaciones o acciones necesarias para conseguir la recuperación del bien.
Texto (resumido)
La Administración o Entidad cesionaria puede proponer que la cesión continúe para otros usos o fines en beneficio del vecindario de la Entidad cedente, o pedir una prórroga debidamente justificada. El Pleno de la Entidad cedente se pronuncia sobre la propuesta o solicitud y, si la decisión es favorable, se suscribe un convenio que regule las condiciones de la prórroga o cesión.
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Crea tu cuenta gratis para verlas1. La Administración o Entidad cesionaria podrá proponer la continuidad de la cesión del bien para otros usos o fines que redunden en beneficio del vecindario de la Entidad Local cedente o solicitar una prórroga debidamente justificada. 2. El Pleno de la Entidad Local cedente deberá pronunciarse sobre la procedencia de la propuesta o solicitud. 3. De adoptarse una decisión favorable se suscribirá un convenio que regule las condiciones de la prórroga o cesión.
Texto (resumido)
Las Entidades Locales pueden promover y ejecutar el desahucio administrativo de sus inmuebles y ocuparlos, en los supuestos legalmente previstos y con el procedimiento de este capítulo. Acordar el desahucio corresponde al Pleno. No obstante, la Presidencia puede adoptar, por urgencia y motivadamente, resoluciones para repeler usurpaciones o prevenir daños graves para el interés general a los bienes, dando cuenta al Pleno en la primera sesión que celebre.
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Crea tu cuenta gratis para verlas1. Las Entidades Locales tienen la facultad de promover y ejecutar el desahucio en vía administrativa de los bienes inmuebles de su pertenencia, y ocuparlos, en los supuestos previstos en el artículo 68 de la Ley 7/1999, y siguiendo el procedimiento establecido en el presente capítulo. 2. La competencia para acordar el desahucio corresponde al Pleno de la respectiva Entidad Local. La Presidencia de la Entidad Local podrá adoptar, no obstante, por razón de urgencia y motivadamente, las resoluciones tendentes a repeler usurpaciones o prevenir daños graves para el interés general a los bienes de la Entidad, dando cuenta al Pleno en la primera sesión que celebre.
Texto (resumido)
La extinción del derecho de ocupación del dominio público (autorización, concesión u otro título) la declara el Pleno, previa audiencia del titular y de cualquier interesado, que tienen quince días para alegar, aportar documentos y proponer pruebas. Si se extingue por fallecimiento, se oye al principal continuador. Si es por término o plazo, los trámites hasta la propuesta pueden adelantarse. Los servicios jurídicos informan las alegaciones. Puede reconocerse indemnización. El precario se extingue con preaviso de diez días.
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Crea tu cuenta gratis para verlas1. La extinción del derecho de ocupación sobre bienes inmuebles de dominio público, en los supuestos de autorización, concesión o cualquier otro título, se declarará por el Pleno de la Entidad Local previa audiencia de su titular y de cualquier persona interesada quienes podrán, en plazo de quince días, formular alegaciones, aportar documentos y proponer las pruebas con las que pretendan justificar la vigencia del derecho y la procedencia de la continuidad de la ocupación. 2. Cuando la extinción del derecho se haya producido por fallecimiento de la persona titular del mismo, se dará audiencia a quien aparezca como principal continuador de la ocupación. 3. Cuando la extinción del derecho se haya de producir por el cumplimiento de un término o plazo, la audiencia y trámites siguientes hasta la propuesta de resolución podrán realizarse con anterioridad al día previsto para la extinción del derecho. 4. Las alegaciones formuladas serán informadas por los servicios jurídicos de la Entidad previamente a la propuesta de resolución. 5. La resolución que declare extinguido el derecho podrá reconocer derecho de indemnización en los casos que proceda. 6. Las ocupaciones del dominio público en precario requieren para su extinción un preaviso a la persona interesada de diez días, en cuyo plazo deberá desalojar el dominio público ocupado.
Texto (resumido)
La extinción del derecho del personal de las Entidades Locales a ocupar inmuebles por razón de su puesto de trabajo sigue lo dispuesto en el artículo anterior. La jubilación forzosa se considera extinción del derecho por vencimiento del término, a los efectos del 3 del artículo anterior.
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Crea tu cuenta gratis para verlas1. La extinción del derecho de los funcionarios y demás personal al servicio de las Entidades Locales a ocupar bienes inmuebles por razón de sus puestos de trabajo se regirá por lo dispuesto en el artículo anterior. 2. La jubilación forzosa se considerará como supuesto de extinción del derecho por vencimiento del término a los efectos dispuestos en el apartado 3 del artículo anterior.
Texto (resumido)
La extinción del derecho a ocupar inmuebles de las Entidades Locales por expropiación forzosa se rige por su legislación específica. Desde que se acuerda la incoación del expediente expropiatorio, la Entidad debe abstenerse de arrendar el bien o conferir cualquier derecho de ocupación sobre él. La expropiación extingue los arrendamientos y cualesquiera otros derechos de posesión y ocupación.
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Crea tu cuenta gratis para verlas1. La extinción del derecho de ocupación sobre bienes inmuebles de las Entidades Locales por causa de expropiación forzosa se rige por su legislación específica. 2. Desde el momento en que se acuerde la incoación del procedimiento expropiatorio de la finca, la Entidad Local se abstendrá de establecer relaciones arrendaticias o de conferir derecho alguno de ocupación sobre el bien objeto de la expropiación. 3. La expropiación produce la extinción de los arrendamientos o de cualesquiera otros derechos relativos a la posesión y ocupación de los bienes expropiados.
Texto (resumido)
Cuando proceda indemnizar la extinción de derechos de ocupación: a) la Entidad requiere al interesado para que en quince días pida motivadamente la cantidad, con documentos e informes; b) con los informes técnicos y jurídicos, la Presidencia acepta la cuantía o fija la procedente en un máximo de dos meses desde la solicitud; c) puede fijarse en el propio acuerdo de extinción, sin estos trámites, si el expediente tiene los datos precisos.
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Crea tu cuenta gratis para verlasLa indemnización por la extinción de los derechos de ocupación de los bienes recogida en los artículos anteriores, cuando proceda con arreglo a las leyes, se determinará de acuerdo con las siguientes reglas: a) La Entidad Local requerirá a la persona interesada para que en el plazo de quince días solicite motivadamente la cantidad en que cifre la indemnización, aportando los documentos e informes en que la justifique. b) Examinada la documentación aportada, evacuados los informes técnicos y jurídicos pertinentes, la Presidencia de la Entidad Local aceptará la cuantía solicitada o fijará la procedente en el plazo máximo de dos meses desde la solicitud. c) La indemnización podrá determinarse, no obstante, en el acuerdo de declaración de extinción del derecho sin seguir los trámites previstos en este artículo, si en el expediente constan los datos y circunstancias precisos para su fijación.
Texto (resumido)
Si la extinción obliga a indemnizar, hay que pagar o consignar antes del requerimiento de desalojo. Por especiales circunstancias de interés público que justifiquen la urgencia, puede requerirse el desalojo abonando o consignando una cantidad alzada fijada provisional y motivadamente. Si la definitiva es mayor, la diferencia se incrementa con el interés legal del dinero desde el abono o consignación. Las consignaciones se hacen en la Caja General de Depósitos o en la Caja de la Entidad.
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Crea tu cuenta gratis para verlas1. En los supuestos en que la extinción del derecho comporte la obligación de abonar a la persona ocupante una indemnización, deberá procederse a su pago o consignación con anterioridad al requerimiento de desalojo. 2. Si concurriesen, no obstante, especiales circunstancias de interés público que justifiquen la urgencia de la ocupación, podrá practicarse el requerimiento de desalojo mediante el abono o consignación de la cantidad alzada en que la Entidad Local fije provisional y motivadamente el importe de la indemnización. 3. En el supuesto de que la indemnización definitivamente fijada resulte de cuantía superior a la establecida con carácter provisional, la diferencia se incrementará con el importe del interés legal del dinero desde el momento en que fue abonada o consignada. 4. Las consignaciones podrán realizarse en la Caja General de Depósitos o en la Caja de la Entidad Local.
Texto (resumido)
Extinguido el derecho sin indemnización, o pagada o consignada esta, se requiere al ocupante para que desaloje y entregue el bien en quince días. Si no atiende, se le requiere de nuevo con plazo de ocho días; si tampoco, la Entidad lleva a cabo el lanzamiento con sus propios medios. Si hace falta acceder al inmueble sin consentimiento del ocupante, se pide autorización judicial a la mayor brevedad.
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Crea tu cuenta gratis para verlas1. Declarado extinguido el derecho a la ocupación de bienes sin que proceda indemnización o, en su caso, realizado el pago o consignada la indemnización, se requerirá a la persona ocupante para que proceda al desalojo y entrega del bien en el plazo de quince días. 2. Si el requerimiento no fuese atendido, se practicará nuevamente para que se proceda a la entrega del bien en el plazo de ocho días. En el caso de que no se atienda este plazo, el lanzamiento se llevará a efecto por la Entidad con sus propios medios. 3. Deberá solicitarse, a la mayor brevedad posible, autorización judicial cuando sea necesaria para el acceso al inmueble por falta de consentimiento de la persona ocupante.
Texto (resumido)
Los gastos del desalojo no voluntario son de cuenta del desahuciado y se fijan contradictoriamente: la Entidad notifica una cantidad provisional con certificación detallada y el interesado tiene diez días para mostrar conformidad o disconformidad razonada; después la Entidad fija la cantidad definitiva y requiere el pago en los plazos del abono voluntario de deudas tributarias, y si no paga, por apremio. Incluyen salarios del personal y medios materiales según el tiempo invertido. Pueden retenerse bienes del ocupante.
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Crea tu cuenta gratis para verlas1. Serán de cuenta del desahuciado los gastos que se originen como consecuencia del desalojo en los supuestos en que no sea voluntaria la entrega del bien. 2. Los gastos serán determinados contradictoriamente. La Entidad Local notificará a la persona interesada la cantidad en que fija provisionalmente el importe, con certificación detallada de los producidos y la requerirá para que muestre su conformidad o disconformidad razonada en plazo de diez días. Cumplido el plazo, la Entidad fijará definitivamente la cantidad y requerirá de pago al deudor concediéndole los mismos plazos que se conceden para el abono voluntario de las deudas tributarias. Si no se efectúa el pago voluntario se exigirá la deuda por el procedimiento de apremio de acuerdo con las normas vigentes. 3. Los gastos ocasionados por el lanzamiento incluirán los salarios del personal de la Entidad que intervenga en la diligencia y la utilización de los elementos materiales que correspondan, calculado todo ello de acuerdo con el tiempo realmente invertido en el lanzamiento. 4. En la diligencia de lanzamiento podrán retenerse bienes de la persona ocupante suficientes y proporcionados para garantizar el cobro de los gastos ocasionados.
Texto (resumido)
Si los bienes han sido usurpados y ocupados sin título, clandestinamente o contra la voluntad del titular, acordar el desahucio corresponde al Pleno. La Presidencia debe adoptar motivadamente resoluciones para impedir o repeler usurpaciones de inmediato y prevenir daños graves, dando cuenta al Pleno en la primera sesión. Estas actuaciones son compatibles con la vía penal, y la denuncia o el proceso penal no suspenden las actuaciones administrativas de recuperación posesoria.
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Crea tu cuenta gratis para verlas1. La competencia para acordar el desahucio cuando los bienes hayan sido usurpados y ocupados por los particulares, sin título jurídico alguno, clandestinamente o contra la voluntad de la persona titular corresponderá al Pleno de la Entidad Local. 2. La Presidencia de la Entidad Local deberá, no obstante, adoptar motivadamente las resoluciones tendentes a impedir o repeler usurpaciones con carácter inmediato a su perpetración y para prevenir daños graves a los bienes. De las resoluciones que adopten darán cuenta al Pleno en la primera sesión que celebre. 3. Las actuaciones previstas en el presente artículo serán compatibles con la intervención de los órganos jurisdiccionales del orden penal para depurar las responsabilidades que hubieran podido contraerse en este ámbito. La formulación de la denuncia o la incoación del procedimiento penal no suspenderá las actuaciones administrativas tendentes a lograr la recuperación posesoria.
Texto (resumido)
En las usurpaciones, el bien se recupera mediante requerimiento directo a las personas ocupantes, si pueden ser halladas e identificadas. El requerimiento les conmina a desalojar en el plazo perentorio que se les señale según las circunstancias del caso y advierte de que, pasado el plazo, la Entidad desalojará con sus propios medios. Se entrega a quienes ocupen el bien al practicar la diligencia, dejando siempre constancia escrita. Si no desalojan, la Entidad actúa de forma inmediata en el día y hora señalados, con las reglas del artículo 157 sobre gastos y retención de bienes.
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Crea tu cuenta gratis para verlas1. La recuperación de los bienes en los supuestos previstos en el artículo anterior se llevará a cabo mediante requerimiento directo a las personas ocupantes, si pudieran ser hallados e identificados. El requerimiento les conminará a desalojar el bien en el plazo perentorio que al efecto se les señale atendidas las circunstancias del caso y contendrá la advertencia de que pasado el plazo sin haberse producido el desalojo se llevará a efecto por la Entidad con sus propios medios. 2. Se entregará el requerimiento a quienes ocupen el bien en el momento de practicarse la diligencia, dejando constancia escrita, en todo caso, del desarrollo de la propia diligencia y de las circunstancias concurrentes. 3. Si el desalojo no se produce en el plazo concedido se llevará a efecto por la Entidad de forma inmediata en el día y hora que al efecto se señale, aplicándose, en lo posible, las mismas reglas previstas en cuanto a gastos de desalojo y posibilidad de retención de bienes del artículo 157 del presente Reglamento.
Texto (resumido)
Las Entidades Locales no tienen una mera facultad, sino la obligación de ejercitar las acciones e interponer los recursos que sean procedentes para defender sus bienes y derechos. La obligación alcanza tanto a las acciones como a los recursos, siempre que sean los procedentes para esa defensa.
Explicación, mnemotecnia y trampa de examen
Crea tu cuenta gratis para verlasLas Entidades Locales están obligadas a ejercitar las acciones e interponer los recursos que sean procedentes para la defensa de sus bienes y derechos.
Texto (resumido)
El ejercicio de acciones judiciales y la interposición de recursos corresponde al Pleno en las materias de su competencia, y a la Presidencia en las suyas, aunque las haya delegado. Por urgencia, la Presidencia puede también acordarlo en materias del Pleno, dándole cuenta en la primera sesión que celebre para su ratificación si procede. En extrema urgencia, con riesgo de que precluyan plazos y daño al interés general, los representantes procesales pueden adoptar las decisiones procesales pertinentes, dando cuenta inmediata a la Presidencia para la resolución definitiva.
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Crea tu cuenta gratis para verlas1. El ejercicio de acciones judiciales y la interposición de recursos corresponde al Pleno de la Entidad Local en materia de su competencia. Corresponde a la Presidencia de la Entidad Local acordar el ejercicio de las acciones judiciales y administrativas así como la interposición de recursos en defensa de la Entidad en las materias de su competencia, incluso cuando las hubiere delegado en otro órgano. 2. La Presidencia de la Entidad Local podrá, también, acordar el ejercicio de acciones así como la interposición de recursos en materia de la competencia del Pleno en casos de urgencia, dándole cuenta en la primera sesión que celebre para su ratificación si procede. 3. En casos de extrema urgencia en que pudieran precluir plazos, con daño para la defensa del interés general, los representantes procesales de las Entidades Locales podrán adoptar las decisiones procesales pertinentes, dando cuenta inmediata a la Presidencia de la Entidad Local para que se adopte la definitiva resolución.
Texto (resumido)
Cualquier vecino o vecina en pleno goce de sus derechos civiles y políticos puede requerir a la Entidad Local que ejercite acciones en defensa de sus bienes o derechos. La Entidad comunica el requerimiento a los posibles afectados y suspende treinta días hábiles el plazo para ejercitarlas. Si en esos treinta días no acuerda ejercitarlas, el requirente puede hacerlo por sí mismo, en nombre e interés de la Entidad, que debe facilitarle los medios de prueba pertinentes. Si la acción prospera, tiene derecho al reembolso de costas y a la indemnización de daños y perjuicios.
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Crea tu cuenta gratis para verlas1. Cualquier vecino o vecina que se halle en pleno goce de sus derechos civiles y políticos podrá requerir a la Entidad Local el ejercicio de las acciones que entienda que ésta deba realizar en defensa de sus bienes o derechos. 2. La Entidad Local comunicará a quienes pudiesen resultar afectados por las correspondientes acciones, el requerimiento efectuado por el particular y suspenderá por treinta días hábiles, el plazo existente para el ejercicio de las mismas. 3. Si en el plazo de esos treinta días, la Entidad no acordara el ejercicio de las acciones, el requirente podrá ejercitarlas por sí mismo, en nombre e interés de la Entidad Local. En este caso, la Entidad debe facilitar al actor los medios de prueba de que disponga y que sean pertinentes para la defensa del bien o derecho. 4. De prosperar la acción, el actor tendrá derecho a ser reembolsado por la Entidad de las costas procesales y a la indemnización de cuantos daños y perjuicios se le hubieren seguido.
Texto (resumido)
Los acuerdos para ejercitar las acciones necesarias en defensa de los bienes y derechos de las Entidades Locales deben adoptarse previo dictamen de la persona titular de la Secretaría o de los Servicios Jurídicos de la Entidad. En su defecto, el dictamen corresponde a los Servicios Jurídicos de la Diputación Provincial o a un Letrado en ejercicio.
Explicación, mnemotecnia y trampa de examen
Crea tu cuenta gratis para verlasLos acuerdos para el ejercicio de acciones necesarias para la defensa de los bienes y derechos de las Entidades Locales deberán adoptarse previo dictamen de la persona titular de la Secretaría, de los Servicios Jurídicos de la Entidad o, en su defecto, de los Servicios Jurídicos de la Diputación Provincial o de un Letrado en ejercicio.
Texto (resumido)
Las Entidades Locales pueden allanarse a demandas, transigir sobre sus bienes y derechos y someter sus litigios a arbitraje. Las transacciones que superen el cinco por ciento de los recursos ordinarios del requieren dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía. Los acuerdos del Pleno van precedidos de informes de Secretaría e Intervención. En reconocida urgencia, con informes favorables, puede actuarse procesalmente oída la Junta de Portavoces, si es mayoritariamente favorable. El órgano competente para ejercer acciones puede acordar toda forma de terminación de la controversia.
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Crea tu cuenta gratis para verlas1. Las Entidades Locales podrán allanarse a las demandas y celebrar transacciones sobre sus bienes y derechos, así como someter a arbitraje los litigios que se susciten sobre éstos, en los términos previstos en el artículo 73 de la Ley 7/1999. Cuando las transacciones superen el cinco por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto requerirán dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía. 2. Los acuerdos que al efecto se adopten por el Pleno de la Entidad Local deberán ir precedidos de informes de la persona titular de la Secretaría y de la persona titular de la Intervención de la Entidad. 3. En casos de reconocida urgencia y una vez que los informes de la persona titular de la Secretaría o de la persona titular de la Intervención de la Entidad sean favorables, podrá actuarse procesalmente en la forma que corresponda, una vez oída la Junta de Portavoces y siempre que la misma sea mayoritariamente favorable a la propuesta. 4. El órgano competente para el ejercicio de acciones, podrá acordar igualmente todas las formas de terminación de la controversia planteada.
Texto (resumido)
Las autoridades y el personal de las Entidades Locales que tengan a su cargo la gestión o utilización de sus bienes y derechos responden directamente ante la Entidad de los daños por su pérdida o detrimento, en caso de dolo, culpa o negligencia graves. La Entidad fija la indemnización o , sin perjuicio de las sanciones administrativas y de pasar el tanto de culpa a los órganos jurisdiccionales. La responsabilidad se exige por el procedimiento de responsabilidad patrimonial al que remite el 3.
Explicación, mnemotecnia y trampa de examen
Crea tu cuenta gratis para verlas1. Las autoridades y el personal al servicio de las Entidades Locales, que tuvieran a su cargo la gestión o utilización de sus bienes y derechos, responderán directamente ante la Entidad de los daños y perjuicios ocasionados por su pérdida o detrimento, en caso de dolo, culpa o negligencia graves. 2. Las Entidades Locales determinarán de oficio o a instancia de parte la indemnización que proceda por los daños y perjuicios causados en sus bienes y derechos por las personas citadas en el apartado anterior, sin perjuicio de las sanciones administrativas que procedan y de pasar, en su caso, el tanto de culpa a los órganos jurisdiccionales competentes. 3. La responsabilidad se exigirá conforme al procedimiento administrativo en materia de responsabilidad patrimonial establecido en el Título X de la Ley 30/1992, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
Texto (resumido)
Quien, por dolo, culpa, negligencia o aun por simple inobservancia, cause daños en el dominio público local, lo ocupe sin título habilitante o contraríe su destino normal o sus normas, será sancionado en vía administrativa con multa de entre el tanto y el duplo del perjuicio ocasionado. Ello sin perjuicio de reparar el daño y de restituir, en su caso, el bien ocupado irregularmente.
Explicación, mnemotecnia y trampa de examen
Crea tu cuenta gratis para verlasLas personas que por dolo, culpa, negligencia o aun a título de simple inobservancia, causen daños en el dominio público de las Entidades Locales, realicen actos de ocupación sin título habilitante, o contraríen su destino normal o las normas que lo regulan, serán sancionadas por vía administrativa con una multa, cuyo importe se establecerá entre el tanto y el duplo del perjuicio ocasionado, sin perjuicio de la reparación del daño y de la restitución del bien ocupado irregularmente en su caso.
Texto (resumido)
Las Entidades Locales tienen la potestad sancionadora. Para graduar las sanciones atienden, entre otros, a: cuantía del daño, beneficio obtenido, intencionalidad, reincidencia (infracciones de la misma naturaleza en el plazo de un año declaradas por resoluciones firmes) y circunstancias personales y económicas fijadas en las Ordenanzas. Si la multa es inferior al beneficio, se eleva hasta ese importe, con el límite del artículo 166. Siempre deben adoptarse medidas para restaurar el orden jurídico y reponer los bienes cuando sea posible.
Explicación, mnemotecnia y trampa de examen
Crea tu cuenta gratis para verlas1. Corresponde a las Entidades Locales la potestad de sancionar a quienes contravengan lo establecido en la Ley 7/1999, en el presente Reglamento, en la normativa sectorial de aplicación y en las Ordenanzas locales. 2. La Entidad Local debe tener en cuenta para la graduación y determinación de la cuantía de las sanciones, entre otros, los siguientes criterios: a) La cuantía del daño causado. b) El beneficio que haya obtenido el infractor. c) La existencia o no de intencionalidad. d) La reincidencia por comisión en el plazo de un año de una o más infracciones de la misma naturaleza, cuando hayan sido declaradas por resoluciones firmes. e) Las circunstancias personales y económicas objetivamente establecidas en las Ordenanzas. 3. Cuando la cuantía de la multa resulte inferior al beneficio obtenido por el infractor, la sanción será aumentada hasta el importe en que se haya beneficiado, con el límite máximo previsto en el artículo 166 de este Reglamento. 4. En ningún caso la Entidad Local puede dejar de adoptar las medidas tendentes a restaurar el orden jurídico infringido y reponer los bienes al estado exigido por su destino, cuando ello sea posible.
Texto (resumido)
Son infracciones en materia de bienes locales: ocupar bienes sin título habilitante, utilizarlos contrariando su destino normal o sus normas, y causarles daños materiales. Las Ordenanzas fijan la cuantía de las sanciones con los criterios del artículo 167.2 y esta escala: leves, de 60,10 a 3.005,06 euros; graves, de 3.005,07 a 15.025,30 euros; muy graves, de 15.025,31 a 30.050,61 euros. La competencia para sancionar corresponde a la Presidencia de la Entidad Local.
Explicación, mnemotecnia y trampa de examen
Crea tu cuenta gratis para verlas1. Tendrán la consideración de infracciones en materia de bienes de las Entidades Locales las siguientes: a) Ocupar bienes sin título habilitante. b) Utilizar bienes de las Entidades Locales contrariando su destino normal o las normas que lo regulan. c) Causar daños materiales a los bienes. 2. Las Ordenanzas locales definirán, atendiendo a los criterios establecidos en el artículo 167, apartado 2, del presente Reglamento, la cuantía de las sanciones de acuerdo con la siguiente escala: a) Infracciones leves, multa de 60,10 a 3.005,06 euros. b) Infracciones graves, multa de 3.005,07 a 15.025,30 euros. c) Infracciones muy graves, multa de 15.025,31 a 30.050,61 euros. 3. La competencia para sancionar las infracciones corresponde a la Presidencia de la Entidad Local.
Texto (resumido)
Imponer sanciones exige abrir y tramitar el procedimiento sancionador conforme a la normativa a la que remite el 1 (Título IX de la Ley 30/1992 y Real Decreto 1398/1993). La Presidencia de la Entidad Local encomienda la instrucción a un funcionario de la propia Entidad, y no puede actuar como instructor el mismo órgano al que corresponda resolver.
Explicación, mnemotecnia y trampa de examen
Crea tu cuenta gratis para verlas1. La imposición de sanciones a los infractores exigirá la apertura y tramitación del procedimiento sancionador con arreglo al régimen previsto en el Título IX de la Ley 30/1992, y en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora. 2. La instrucción de los procedimientos sancionadores se encomendará por la Presidencia de la Entidad Local a un funcionario de la misma, sin que pueda actuar como instructor el mismo órgano a quien corresponda resolver.
Texto (resumido)
En el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador y durante su tramitación, el instructor puede proponer medidas provisionales que garanticen el destino y las características del bien, incluida en su caso la suspensión de actividades, que adopta por razones de urgencia el órgano que acordó el inicio. Hay urgencia siempre que puedan producirse daños de carácter irreparable en los bienes. En todo caso, la Presidencia adopta las medidas cautelares oportunas para asegurar el resultado de la resolución.
Explicación, mnemotecnia y trampa de examen
Crea tu cuenta gratis para verlas1. En el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador y durante su tramitación, el instructor del expediente podrá proponer las medidas provisionales que garanticen el destino y las características del bien y que deban adoptarse, por el órgano que acuerde el inicio del mismo, por razones de urgencia con inclusión, en su caso, de la suspensión de actividades. 2. Se entenderá que concurren circunstancias de urgencia siempre que puedan producirse daños de carácter irreparable en los bienes. 3. En todo caso, la Presidencia de la Entidad Local adoptará las medidas cautelares que resulten oportunas para asegurar el resultado de la resolución.
Texto (resumido)
Si los hechos pueden ser constitutivos de delito o falta, la Entidad Local debe ejercitar la acción oportuna o poner los hechos en conocimiento de la autoridad judicial o del Ministerio Fiscal cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la infracción administrativa y la penal. Suspende el procedimiento administrativo hasta que se dicte sentencia firme o se sobresean las actuaciones, sin perjuicio de las medidas cautelares urgentes. Para la responsabilidad penal del personal, el 2 remite a otra norma.
Explicación, mnemotecnia y trampa de examen
Crea tu cuenta gratis para verlas1. Cuando los hechos a que se refieren los artículos anteriores puedan ser constitutivos de delito o falta, la Entidad Local deberá ejercitar la acción oportuna o poner los hechos en conocimiento de la autoridad judicial competente o del Ministerio Fiscal cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la presunta infracción administrativa y la penal. La Entidad Local dejará en suspenso la tramitación del procedimiento administrativo hasta que se dicte sentencia firme o se sobresean las actuaciones, sin perjuicio de las medidas cautelares urgentes previstas en el artículo 78 de la Ley 7/1999. 2. En el supuesto de responsabilidad penal del personal al servicio de las Entidades Locales, se estará a lo previsto en el artículo 146, apartado 2, de la Ley 30/1992.
Índice de artículos (172)
- Art. único
- Art. 1
- Art. 2
- Art. 3
- Art. 4
- Art. 5
- Art. 6
- Art. 7
- Art. 8
- Art. 9
- Art. 10
- Art. 11
- Art. 12
- Art. 13
- Art. 14
- Art. 15
- Art. 16
- Art. 17
- Art. 18
- Art. 19
- Art. 20
- Art. 21
- Art. 22
- Art. 23
- Art. 24
- Art. 25
- Art. 26
- Art. 27
- Art. 28
- Art. 29
- Art. 30
- Art. 31
- Art. 32
- Art. 33
- Art. 34
- Art. 35
- Art. 36
- Art. 37
- Art. 38
- Art. 39
- Art. 40
- Art. 41
- Art. 42
- Art. 43
- Art. 44
- Art. 45
- Art. 46
- Art. 47
- Art. 48
- Art. 49
- Art. 50
- Art. 51
- Art. 52
- Art. 53
- Art. 54
- Art. 55
- Art. 56
- Art. 57
- Art. 58
- Art. 59
- Art. 60
- Art. 61
- Art. 62
- Art. 63
- Art. 64
- Art. 65
- Art. 66
- Art. 67
- Art. 68
- Art. 69
- Art. 70
- Art. 71
- Art. 72
- Art. 73
- Art. 74
- Art. 75
- Art. 76
- Art. 77
- Art. 78
- Art. 79
- Art. 80
- Art. 81
- Art. 82
- Art. 83
- Art. 84
- Art. 85
- Art. 86
- Art. 87
- Art. 88
- Art. 89
- Art. 90
- Art. 91
- Art. 92
- Art. 93
- Art. 94
- Art. 95
- Art. 96
- Art. 97
- Art. 98
- Art. 99
- Art. 100
- Art. 101
- Art. 102
- Art. 103
- Art. 104
- Art. 105
- Art. 106
- Art. 107
- Art. 108
- Art. 109
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