Decreto 18/2006, Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía

Artículo 169. Procedimiento sancionador

En pocas palabras

Imponer sanciones exige abrir y tramitar el procedimiento sancionador conforme a la normativa a la que remite el apartado 1 (Título IX de la Ley 30/1992 y Real Decreto 1398/1993). La Presidencia de la Entidad Local encomienda la instrucción a un funcionario de la propia Entidad, y no puede actuar como instructor el mismo órgano al que corresponda resolver.

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Texto del artículo 169 del Decreto 18/2006 (RBELA)

1. La imposición de sanciones a los infractores exigirá la apertura y tramitación del procedimiento sancionador con arreglo al régimen previsto en el Título IX de la Ley 30/1992, y en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora. 2. La instrucción de los procedimientos sancionadores se encomendará por la Presidencia de la Entidad Local a un funcionario de la misma, sin que pueda actuar como instructor el mismo órgano a quien corresponda resolver.

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