Decreto 18/2006, Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía
Artículo 9. Procedimiento de alteración de la calificación jurídica de los bienes de las Entidades Locales
En pocas palabras
El Pleno acuerda la alteración de la calificación jurídica de los bienes, con expediente motivado: incoación por la Presidencia; información pública de un mes en el BOP y tablón; y acuerdo plenario por mayoría absoluta del número legal de miembros si son demaniales o comunales. La alteración es automática, entre otros casos, por aprobación definitiva del planeamiento general, adscripción de bienes patrimoniales durante más de veinticinco años o usucapión. Los bienes desafectados no son patrimoniales hasta su recepción formal aprobada por el Pleno.
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Crear cuenta gratisTexto del artículo 9 del Decreto 18/2006 (RBELA)
1. Corresponderá al Pleno de la Entidad Local acordar la alteración de la calificación jurídica de sus bienes, previo expediente en el que se motive su oportunidad o necesidad, y se tramitará con arreglo al siguiente procedimiento: a) Resolución de la Presidencia de la Entidad Local ordenando la incoación del expediente. La resolución dispondrá que se incorpore un informe sobre la situación física y jurídica del bien, con referencia expresa al asiento del Inventario de Bienes y nota simple del Registro de la Propiedad, en el caso de que se trate de un bien inmueble. b) Información pública durante un mes mediante anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia y en el tablón de anuncios de la Entidad Local. c) Acuerdo del Pleno de la Entidad Local, con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de personas miembros en el caso de bienes demaniales y comunales. 2. No obstante lo anterior, la alteración se produce automáticamente en los supuestos siguientes: a) Aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento general sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación urbanística. b) Aprobación de proyectos de obras y servicios, siempre que así se manifieste en el correspondiente acuerdo plenario, aun cuando la competencia de aprobación del proyecto corresponda a la Presidencia de la Entidad Local. c) Adscripción de bienes patrimoniales por más de veinticinco años a un uso o servicio público o comunal. d) Adquisición por usucapión, con arreglo al Derecho Civil, del dominio de una cosa que viniere estando destinada a un uso o servicio público o comunal. e) Adquisición de bienes por herencia, legado, donación o cualquier otra forma de adquisición gratuita con la condición de afectarse a un uso o servicio público determinado, desde el acto formal de aceptación. 3. No podrá modificarse, mediante la alteración de su calificación jurídica, el destino de los bienes de dominio público afectados por los instrumentos de planeamiento general, sin realizarse previamente una innovación de esos instrumentos, de conformidad con la legislación urbanística. 4. La incorporación como bienes patrimoniales de bienes desafectados del uso o servicio público, incluso cuando procedan de deslinde de dominio público, no se entenderá efectuada hasta la recepción formal aprobada por el Pleno de la Entidad Local. En tanto ésta no tenga lugar, seguirán teniendo el carácter de dominio público.
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