Decreto 18/2006, Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía
Artículo 77. Régimen general de las cesiones de uso
En pocas palabras
Arrendamientos y demás cesiones de uso de bienes patrimoniales (salvo las gratuitas temporales del art. 41 Ley 7/1999) siguen la normativa de contratos en preparación y adjudicación; se adjudican por subasta si el precio es el único criterio y no procede concurso ni negociado. En concurso y negociado cabe valorar criterios sociales, culturales, deportivos y análogos. La cesión comporta renta o canon según el valor medio del mercado para bienes similares. Cabe cesión directa y gratuita a entes dependientes y sociedades de capital local, sin perder la titularidad.
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Crear cuenta gratisTexto del artículo 77 del Decreto 18/2006 (RBELA)
1. El arrendamiento y cualquier otra forma de cesión de uso de bienes patrimoniales de las Entidades Locales, excepto las de carácter gratuito temporal del artículo 41 de la Ley 7/1999, se regirán, en cuanto a su preparación y adjudicación, por la normativa reguladora de contratación de las Administraciones Públicas. 2. Cualquier modalidad de cesión de uso de bienes patrimoniales, excepto la del artículo 41 de la Ley 7/1999, se realizará mediante subasta siempre que el precio sea el único criterio determinante de la adjudicación y en aquellos supuestos en que no esté previsto el concurso o el procedimiento negociado conforme al artículo 37, apartados 2 y 3, de la Ley 7/1999. 3. En el concurso y en el procedimiento negociado podrán valorarse como criterios de adjudicación, además del precio a satisfacer, otros de carácter social, cultural, deportivo, de promoción, fomento o análogos en la proporción que los propios Pliegos de Cláusulas Administrativas determinen. 4. Los Pliegos de Cláusulas administrativas precisarán los requisitos necesarios para acreditar el interés general o el interés público y social a que se refieren las letras b) y d) del artículo 37, apartado 2, de la Ley 7/1999. Dichos intereses deberán estar directamente relacionados con la Entidad Local y beneficiar a sus habitantes. 5. La cesión de uso comportará el pago de una renta o canon por la persona cesionaria cuya cuantía vendrá determinada por el valor medio del mercado para bienes similares. 6. Las Entidades Locales podrán ceder directa y gratuitamente el uso y disfrute de sus bienes patrimoniales a las Entidades de derecho público de ellas dependientes, a las sociedades mercantiles de capital íntegra o mayoritariamente de la Entidad Local, así como a otras Entidades de derecho público de que formen parte, para fines que redunden en beneficio de los habitantes del término municipal. La titularidad de los bienes permanecerá, en todo caso, en la Entidad Local cedente. Los gastos de conservación y mantenimiento, los tributos que puedan recaer sobre los bienes y cualesquiera otro gasto vinculado a su uso y disfrute correrán a cargo de la persona cesionaria, incluidos los de reforma y reparación de cualquier clase. La duración de la cesión así como el tráfico jurídico de los bienes a los que afecte la misma, se regularán según lo dispuesto en el artículo 78 apartado 2 del presente Reglamento.
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