Decreto 18/2006, Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía
Artículo 47. Permuta de bienes
En pocas palabras
Las Entidades Locales pueden permutar inmuebles patrimoniales previo expediente que acredite su necesidad, si la diferencia de valor no supera el cuarenta por ciento del bien de mayor valor; la diferencia se compensa económicamente. Excepcionalmente, por interés público, puede autorizarse una diferencia mayor sin exceder del cincuenta por ciento, con compensación económica; la autorización se otorga en dos meses desde la entrada del expediente y, si no se resuelve, se entiende concedida.
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Crear cuenta gratisTexto del artículo 47 del Decreto 18/2006 (RBELA)
1. Las Entidades Locales podrán permutar sus bienes inmuebles patrimoniales previa tramitación de expediente en el que se acredite su necesidad y siempre que la diferencia de valor entre los bienes que se trate de permutar no sea superior al cuarenta por ciento del que lo tenga mayor, observándose en todo caso los requisitos de los artículos 12 y siguientes del presente Reglamento. En tales supuestos, la diferencia de valores deberá ser compensada económicamente. 2. La Consejería de Gobernación podrá autorizar excepcionalmente, por razones de interés público, la realización de permutas en las que la diferencia de valor sea superior a la señalada en el apartado anterior sin exceder del cincuenta por ciento y supeditada, en todo caso, a las correspondientes compensaciones económicas. El plazo para otorgar la autorización de estas permutas será de dos meses, a contar desde el día siguiente a la entrada del expediente en el Registro General de la Consejería de Gobernación. Si no se resuelve en el plazo indicado se entenderá concedida la autorización.
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