Decreto 18/2006, Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía

Artículo 3. Bienes de dominio público

En pocas palabras

Son de dominio público local los bienes destinados a un uso o servicio público y los comunales. Uso público: caminos, plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes y estanques y demás obras de utilización general de titularidad local. Servicio público: los destinados a competencias o fines públicos (Casas Consistoriales, mercados, cementerios, museos, montes catalogados, polideportivos…). La afectación por planes urbanísticos se produce al ceder el bien. Comunales: su aprovechamiento pertenece al común de la vecindad; su administración y conservación corresponde a la Entidad Local titular.

Explicación sencilla

Clasifica el dominio público local en tres grupos (uso público, servicio público y comunales) con listas de ejemplos que el examen usa para confundir, y fija cuándo se entiende producida la afectación derivada del planeamiento: en la cesión del bien a la Entidad Local.

Regla mnemotécnica

Dominio público local = Uso + Servicio + Comunales (USC). Calle y plaza se usan; mercado y cementerio sirven; el comunal lo aprovecha la vecindad pero lo administra la Entidad.

Trampa típica de examen

Clasificar mercados, cementerios o museos como bienes de uso público: el artículo los pone como ejemplos de bienes de servicio público.

Texto del artículo 3 del Decreto 18/2006 (RBELA)

1. Son bienes de dominio público local los destinados a un uso o servicio público y los comunales. 2. Son bienes de uso público local los caminos, plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes y estanques y demás obras públicas de aprovechamiento o utilización general, cuya titularidad sea de la Entidad Local. 3. Son bienes de servicio público local los de titularidad de las Entidades Locales destinados al cumplimiento de las competencias o fines públicos que, en cada momento, les corresponda, tales como Palacios Provinciales, Casas Consistoriales, sedes de las Juntas Vecinales, mercados, cementerios, museos, centros de enseñanza pública, montes catalogados de utilidad pública, piscinas, zonas de deporte y polideportivos y, en general, cualquier otro bien destinado a la prestación de servicios públicos o administrativos. 4. La afectación de inmuebles al uso o servicio público, como consecuencia de la ejecución de planes urbanísticos se entenderá producida, en todo caso, en el momento de la cesión del bien a la Entidad Local conforme disponga la legislación urbanística. 5. Son bienes comunales los bienes de las Entidades Locales cuyo aprovechamiento pertenece al común de la vecindad. Su administración y conservación corresponde a la Entidad Local titular.

1 pregunta de test sobre este artículo

Con tu plan, Opositasuite te dice qué artículos estudiar cada día y te los pregunta hasta que los dominas.

← Ver el artículo en Decreto 18/2006 (RBELA)