DIS
Decreto 54/1989, de indemnizaciones por razón del servicio de la Junta de Andalucía
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La prestación de servicios a la Administración de la Junta de Andalucía, sus organismos e instituciones, dará derecho al resarcimiento de los gastos que se ocasionen por razón del servicio, en las circunstancias, condiciones y límites regulados en el presente Decreto.
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1. El presente Decreto será de aplicación a: a) Los titulares de cargos nombrados por Decreto. b) El personal funcionario, eventual e interino, que preste servicios en la Administración de la Junta de Andalucía, sus Organismos e Instituciones, así como al personal estatutario adscrito al Servicio Andaluz de Salud. c) Las personas ajenas a la Administración de la Junta de Andalucía, por su participación en Órganos Colegiados de la misma, en tribunales de oposiciones y concursos encargados de la selección de personal o de pruebas cuya superación sea necesaria para el ejercicio de profesiones o para la realización de actividades. d) Al personal de alta dirección de las entidades de Derecho Público a que se refiere el número 1, apartado b) del artículo 6 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía. e) Las personas ajenas a la Administración de la Junta de Andalucía por su participación en órganos arbitrales de consumo, colegiados o unipersonales, de la misma. 2. Asimismo, será de aplicación al personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía cuando así lo disponga el respectivo convenio colectivo. 3. Al personal dependiente de otras Administraciones Públicas que, en virtud de convenio, acuerdo con la Administración de origen o norma que lo prevea, preste servicios para la Administración de la Junta de Andalucía, sus Organismos e Instituciones, podrá devengar las dietas y gastos de desplazamiento previstas en la Sección 2ª del Capítulo II, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto, dentro de los créditos presupuestarios asignados al efecto.
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1. Los supuestos que darán derecho a indemnización serán los siguientes: a) Comisiones de servicio. b) Desplazamientos dentro del término municipal por razón del servicio. c) Traslados de residencia. d) Asistencia a sesiones de tribunales de oposiciones, concurso-oposiciones, y concursos para el acceso a la función pública. e) Asistencia a sesiones de comisiones de valoración de concursos para la provisión de puestos de trabajo. f) Colaboración con carácter no permanente ni habitual en las actividades de los órganos de la Administración de la Junta de Andalucía responsables de la formación del personal al servicio de las Administraciones Públicas. g) Participación en los órganos arbitrales de consumo, colegiados o unipersonales. En estos casos la indemnización por la participación se devengará, una vez finalizado el ejercicio de la función arbitral de cada procedimiento, con la formalización y firma del laudo. 2. La realización de los supuestos enumerados en el número anterior dará lugar, según proceda, al abono de las indemnizaciones que a continuación se señalan: - Dietas. - Gastos de desplazamiento. - Gastos de traslado. - Asistencias.
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1. Son comisiones de servicio los cometidos que circunstancialmente se ordenen al personal comprendido en los apartados a) y b) del artículo 20.1 y que deba desempeñar fuera del lugar en el que presta ordinariamente su actividad. 2. Tendrá la consideración de comisión de servicio la asistencia a cursos de capacitación, especialización, perfeccionamiento o ampliación de estudios a los que acuda el personal a que se refiere el punto 1 anterior, cuando la asistencia se produzca fuera del lugar en el que presta ordinariamente su actividad. 3. La realización de las comisiones de servicio dará lugar a indemnización cuando comporte gastos de desplazamiento, alojamiento o manutención a los interesados, conforme a lo dispuesto en la Sección 2ª del presente Capítulo. 4. Salvo las comisiones de servicio a que se refiere el punto 2 anterior, no darán lugar a indemnización aquellas comisiones que se realicen a petición y conveniencia de los interesados o se hallen retribuidas o indemnizadas por un importe igual o superior a la cuantía de la indemnización que resultaría por aplicación del presente Decreto, o bien mediante las llamadas "bolsas de estudio" cuando así se ordene expresamente por el órgano competente.
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1. La designación de las comisiones de servicio que deban desempeñarse dentro y fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía compete a los órganos que tengan atribuida dicha competencia en cada Consejería u Organismo. 2. No será necesaria orden expresa para la realización de comisiones de servicio con derecho a indemnización por parte de los titulares de cargos que sean nombrados por Decreto.
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Las órdenes de comisión de servicio se comunicarán a los interesados, siempre que sea posible, con cuarenta y ocho horas de antelación, debiéndose hacer constar en las mismas: a) Nombre de la persona comisionada. b) Lugar y motivo de la comisión y duración previsible de la misma. c) Indicación del medio de transporte a utilizar y, en su caso, las autorizaciones a que se refieren los artículos 19 y 20.
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Ninguna comisión de servicio podrá exceder de un año, salvo que se prorrogue por el tiempo indispensable por la autoridad que la ordenó, sin que la prórroga pueda exceder, en ningún caso, de un año.
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En el caso de que inicialmente se prevea que los cometidos especiales a realizar exigieran un tiempo superior a un año, se procederá a tramitar la creación del correspondiente puesto de trabajo en el departamento, organismo o entidad de que se trate, de acuerdo con la normativa vigente. El mismo trámite deberá seguirse en el caso de que la necesidad de creación del puesto de trabajo surja durante el transcurso de la comisión de servicio.
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Dieta es la cantidad que se devenga diariamente para satisfacer los gastos de manutención y alojamiento que origina la estancia del personal que se encuentra en comisión de servicio. La dieta se halla compuesta de dos factores: gastos de alojamiento y de manutención, pudiendo devengarse la mitad de estos últimos en los casos en que así proceda.
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1. El devengo de las indemnizaciones a que de refiere la presente Sección se realizará de acuerdo con las reglas que a continuación se señalan: a) Cuando la comisión de servicio no obligue a realizar ninguna de las dos comidas principales fuera de la residencia habitual no se devengará indemnización alguna por este concepto. b) Se devengará media manutención cuando la comisión obligue a realizar alguna de las comidas principales del día fuera de la residencia habitual. c) Se devengará el importe completo de los gastos de manutención cuando la comisión exija realizar las dos comidas principales fuera de la residencia habitual. d) Se devengarán gastos de alojamiento cuando la comisión obligue a pernoctar fuera de la residencia habitual, salvo que el desplazamiento se hubiese realizado durante la noche y se hubiera pernoctado en el transcurso del mismo. 2. A los efectos de lo dispuesto en el punto 1 anterior, se tendrá en cuenta lo siguiente: a) Se entenderá que la comisión de servicio obliga a realizar una de las comidas principales cuando comience antes de las veintidós horas o termine después de las quince horas. b) Se entenderá que la comisión de servicio obliga a realizar las dos comidas principales cuando comience antes de las catorce horas y termine después de las veintidós horas.
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1. Las personas incluidas en el grupo primero del Anexo I percibirán las dietas a que tengan derecho conforme a lo establecido en el apartado 2 de este artículo, salvo que opten por ser resarcidas por la cuantía exacta de los gastos realizados. Dicho régimen será aplicable, asimismo, al personal que forme parte de las delegaciones oficiales presididas por las autoridades a que se refiere el párrafo anterior. 2. Las personas incluidas en e(grupo segundo del Anexo I percibirán las dietas a que tengan derecho según las cuantías que se fijan en los Anexos II y III. Excepcionalmente, podrán ser resarcidas por la cuantía exacta de los gastos realizados cuando sean expresamente autorizadas para cada caso concreto por el titular de la Viceconsejería o Presidente o Director del Organismo Autónomo del que dependan.
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Las dietas en territorio extranjero se devengarán desde el momento en que se pase la frontera o se salga del último puerto o aeropuerto nacional y durante el recorrido y estancia en el extranjero, dejándose de percibir desde el momento de la llegada a la frontera o primer puerto o aeropuerto español. Durante los recorridos por territorio nacional se abonarán las dietas a que se refiere el artículo 10 y que se señalan en el Anexo II del presente Decreto.
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1. En las comisiones de servicio cuya duración se prevea, desde que se ordenan, superior a tres meses, el límite máximo de la dieta será igual al ochenta por ciento de las dietas enteras que corresponderían con arreglo a los artículos anteriores, desde el segundo mes de la comisión. 2. En los demás casos, el límite a que se refiere el punto anterior será aplicable a partir del cuarto mes de duración de la comisión de servicio. 3. La asistencia a cursos cuya duración exceda de un mes será indemnizada con el límite establecido en el punto 1 anterior.
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No obstante lo dispuesto en los puntos 1 y 2 del artículo anterior, el personal que, encontrándose comisionado durante más de uno o tres meses, respectivamente, tuviera que desplazarse del lugar en que preste la comisión, percibirá, durante los días que dure dicho desplazamiento, el cien por cien de las dietas que le correspondan.
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Las comisiones para la realización de servicios que estén retribuidas o indemnizadas por un importe inferior a la cuantía de la dieta que resultaría por aplicación del presente Decreto, serán resarcidas por la diferencia entre dicha indemnización y el importe de la retribución mencionada.
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Salvo lo dispuesto en el artículo 11.1, ningún comisionado podrá percibir dietas de grupo superiores a las que le correspondan aunque realice el servicio por delegación o en representación de una autoridad.
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Sin perjuicio del percibo de las dietas por manutención a que se tenga derecho, los gastos de alojamiento y los de desplazamiento podrán concertase con carácter general por la Consejería de Hacienda y Planificación con empresas de servicios, así como directamente por las Consejerías y Organismos con dichas empresas, previo informe favorable de la Consejería de Hacienda y Planificación. En ambos supuestos, en el concierto de los gastos de alojamiento se determinará el precio por día y tipo de alojamiento, según grupos, siendo orientativas las cuantías que para tales gastos se establecen en virtud del presente Decreto. GASTOS DE DESPLAZAMIENTO
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1. Toda comisión de servicio dará derecho a viajar por cuenta de la Administración en el medio de transporte que se determine al autorizar la misma. 2. Los desplazamientos se realizarán, preferentemente, en líneas regulares de transportes públicos.
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1. Los titulares de los cargos a que se refiere el Grupo 1º del Anexo I y quienes formen parte de delegaciones oficiales presididas por dichas autoridades, serán resarcidos en la cuantía exacta de los gastos realizados. 2. El personal comprendido en el grupo segundo del Anexo I será indemnizado: a) Cuando el medio de locomoción sea el ferrocarril, por el importe del billete de clase primera o coche cama. b) Cuando el medio de transporte sea el avión o tren AVE, por el importe del billete en clase turista, salvo que la autoridad que ordene la comisión autorice clases superiores. 3. En los casos en que se utilicen para el desplazamiento medios gratuitos del Estado o vehículos oficiales no se tendrá derecho a ser indemnizado por este concepto.
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1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 2 del artículo 18, si las necesidades del servicio lo exigieran podrán utilizarse otros medios de transporte, los cuales serán autorizados por la autoridad que ordene la comisión de servicio. 2. La utilización de vehículo particular podrá autorizarse en los siguientes casos: a) Cuando la comisión de servicio comience y termine en el mismo día. b) Cuando la comisión de servicio sea itinerante y se realice en distintas localidades. c) Cuando la rapidez o eficacia del servicio lo haga más aconsejable que el transporte en medios colectivos o éstos no existan. 3. La compensación a percibir como consecuencia de la utilización de vehículo particular será fijada por Orden de la Consejería de Hacienda y Planificación. 4. Las distancias entre las distintas localidades, en general, serán calculadas con arreglo a las que figuren en el Mapa Oficial de Carreteras editado por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo. 5. No será indemnizable el uso de garajes o aparcamientos, pero sí el gasto del peaje de autopistas. 6. Cualquiera que sea el número de personas en comisión de servicio que utilicen conjuntamente el vehículo particular, se tendrá derecho a devengar sólo una indemnización. 7. Cuando se trate de comisiones de servicio en que, por circunstancias extraordinarias, resultase necesario algún medio especial de transporte, al autorizar la comisión deberán especificarse necesariamente tales circunstancias, precisando, con el máximo detalle, el medio a emplear, el recorrido que haya de efectuarse y cuantos datos permitan determinar el costo del desplazamiento. La indemnización, en estos casos, se abonará por el importe exacto del gasto realizado. 8. Los traslados en el interior de las ciudades y a aeropuertos o estaciones deberán realizarse, como regla general, en medios colectivos de transporte. No obstante, al ordenar la comisión de servicio podrá autorizarse la utilización de vehículos auto-taxis para dichos traslados. En ambos casos la indemnización alcanzará al importe realmente gastado y justificado.
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El personal al servicio de la Junta de Andalucía tendrá derecho a ser resarcido de los gastos de desplazamiento que, por razón del servicio, se vea obligado a realizar para la práctica de diligencias, notificaciones, citaciones y emplazamientos que deban efectuarse dentro del término municipal donde tenga su sede el Centro en que preste servicio, que no se hagan por correo certificado con acuse de recibo u otro medio de comunicación legalmente previsto y que no se hallen incluidos en los diferentes conceptos retributivos.
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1. Los desplazamientos dentro del término municipal por razón del servicio se efectuarán en medios de transporte público colectivo, salvo que el titular del Centro en que se preste servicio autorice otro medio de transporte, dentro de las disponibilidades presupuestarias. 2. En el caso de autorizarse el uso de vehículos particulares u otros medios especiales de transporte, la cuantía de las indemnizaciones será la establecida para tales supuestos en los puntos 3 y 8 del artículo 20.
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Los titulares de cargos que hayan sido nombrados por Decreto tendrán derecho a ser indemnizados por razón de traslado en los siguientes casos: a) El nombramiento para el desempeño de los citados cargos, cuando con dicho motivo hayan trasladar de población su domicilio familiar. b) El cese de quienes desempeñen los cargos cuando, con motivo del mismo, el interesado haya de trasladar a otra población dentro del territorio nacional su domicilio familiar y no tuviesen derecho a la percepción de indemnización, por la misma causa, en su nuevo destino. c) El traslado de la sede oficial así como la supresión de unidades, dependencias o centros en que presten servicio los interesados, cuando con motivo de dichas circunstancias hayan de trasladar a otra población su domicilio familiar. d) El fallecimiento de quienes desempeñen los cargos, cuando se realice el traslado de los familiares a que se refiere el artículo 26, hasta la población que señalen, dentro del territorio nacional, por una sola vez.
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1. Para el personal incluido en el apartado b) del artículo 2º.1 de este Decreto tendrán la consideración de traslados de residencia, a efectos de indemnización, los supuestos que a continuación se señalan: a) El nombramiento o destino para puestos de trabajo conferidos por las autoridades correspondientes sin que preceda petición de los interesados, cuando con dicho motivo hayan de trasladar de población su domicilio familiar. b) El traslado de la sede oficial, así como la supresión de unidades, dependencias o centros en que presten servicio los interesados, cuando con motivo de dichas circunstancias hayan de trasladar a otra población su domicilio familiar. c) La jubilación, siempre que sea con carácter forzoso por edad o incapacidad, hasta la población indicada por el interesado, dentro del territorio nacional y por una sola vez. d) El fallecimiento encontrándose en activo, cuando se realice el traslado de los familiares a que se refiere el artículo 26, hasta la población que señalen, dentro del territorio nacional y por una sola vez. 2. No será objeto de indemnización, en ningún caso, el traslado de residencia motivado por la imposición de sanción disciplinaria al personal.
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1. En los supuestos contemplados en los apartados a) y b) del artículo 23, los titulares de cargos a que dicho precepto de refiere percibirán una indemnización equivalente al diez por ciento de las retribuciones íntegras anuales que les correspondan por el cargo. 2. En los supuestos contemplados en los apartados c) y d) del citado artículo, la indemnización por traslado se percibirá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente.
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En los supuestos contemplados en el artículo 24, el personal a que el mismo se refiere, en caso de traslado de residencia indemnizable, tendrá derecho: a) Al abono de los gastos de desplazamiento, los de su cónyuge e hijos que convivan con él y a sus expensas. A estos efectos, se estará a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 del presente Decreto. b) A una indemnización de tres dietas por cada miembro de la familia señalada que efectivamente se traslade. c) Al transporte de mobiliario y enseres, con los siguientes límites: - En cuanto al volumen de lo trasladado, sólo se indemnizará a razón de 24 metros cúbicos por el interesado y 6 metros cúbicos más por cada uno de los restantes componentes de la familia que efectivamente se traslade. - En cuanto a la distancia entre las localidades de origen y destino, la misma será fijada de acuerdo con la que figure en el Mapa Oficial de Carreteras editado por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
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A los efectos previstos en el artículo anterior se entenderá que viven a expensas de quien devengue las indemnizaciones por traslado, los familiares que no perciban ingresos superiores al salarlo mínimo interprofesional de los trabajadores adultos.
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En el caso de que dos cónyuges hayan recibido orden de traslado, las indemnizaciones devengadas por dicho motivo sólo podrá percibirlas uno de ellos.
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El derecho a las indemnizaciones previstas en los artículos 25 y 26 caducará al transcurrir un año desde la fecha en que se devenguen, pudiendo concederse por las autoridades respectivas, a instancia de los interesados, prórrogas semestrales por un plazo no superior a otros dos años, cuando existieran dificultades para el traslado del hogar.
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1. Las personas comprendidas en el artículo 2 podrán ser indemnizadas, en los términos y cuantías reguladas en el presente Decreto, por su participación en tribunales de oposiciones y concursos encargados de la selección de personal o de pruebas cuya superación sea necesaria para el ejercicio de profesiones o para la realización de actividades, así como en comisiones de valoración de concursos para la provisión de puestos de trabajo. Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior a las personas incluidas en los párrafos a) y d) del artículo 2.1, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 3/2005, de 8 de abril, de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Administración de la Junta de Andalucía y de Declaración de Actividades, Bienes e Intereses de Altos Cargos y otros Cargos Públicos. 2. Asimismo, el personal a que se refieren los apartados a) y b) del artículo 2º.1 podrá percibir asistencias por la colaboración con carácter no permanente ni habitual en las actividades de los órganos de la Administración de la Junta de Andalucía responsables de la formación del personal al servicio de las Administraciones Públicas. 3. Las personas ajenas a la Administración de la Junta de Andalucía podrán ser indemnizadas por su asistencia a las sesiones de órganos colegiados de la Administración. 4. Las personas comprendidas en la letra e) del apartado 1 del artículo 2 podrán ser indemnizadas por el concepto de asistencia por su participación en los órganos arbitrales de consumo, colegiados o unipersonales, de la Administración de la Junta de Andalucía.
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1. Se abonarán asistencias por la concurrencia a los tribunales y órganos de selección de personal. Éstas se ajustarán a las reglas siguientes: a) Según el número de plazas asignadas a cada uno de los tribunales y órganos de selección, éstos se clasificarán en las categorías siguientes: Categoría A: Más de 1.001 plazas. Categoría B: Entre 501 y 1.000 plazas. Categoría C: Entre 101 y 500 plazas. Categoría D: Entre 26 y 100 plazas. Categoría E: Entre 1 y 25 plazas. b) De acuerdo con las categorías contempladas en el apartado anterior, las asignaciones económicas que corresponderá percibir a los tribunales y órganos de selección figuran en el Anexo VI, apartado A) del presente Decreto, y tendrán el carácter de únicas y para todo el desarrollo del proceso selectivo y para la totalidad de las personas miembros designadas para los mismos. c) Los miembros percibirán una cuantía individual proporcional a su efectiva participación en el tribunal u órgano de selección, resultante de la distribución entre ellos de la asignación única que corresponda al tribunal u órgano del que formen parte. Dicha participación con la asignación económica que corresponda será certificada por el Secretario del tribunal u órgano de selección con el visto bueno del Presidente. Las personas que desempeñen las funciones de presidencia o secretaría percibirán, además, las asignaciones adicionales que se fijan en el citado Anexo VI, apartado A). Por su asistencia a los exámenes orales y escritos cada miembro de los tribunales y órganos de selección percibirá la asignación que se recoge en el Anexo VI, apartado B). d) Las indemnizaciones por asistencias a los tribunales y órganos de selección se percibirán en un pago único por el importe total devengado, a la finalización del proceso selectivo. (Derogado) 3. Podrán abonarse asistencias por la participación como personal colaborador en los procesos selectivos del personal al servicio de la Junta de Andalucía, para la realización de tareas de apoyo. Por Orden de la Consejería de Justicia y Administración Pública, y previo informe de la Consejería de Economía y Hacienda, se regulará el procedimiento correspondiente.
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1. Se abonarán asistencias por la concurrencia a sesiones de las comisiones de valoración de los concursos para la provisión de puestos de trabajo de personal funcionario y laboral. Las asistencias a dichas comisiones de valoración se ajustarán a las siguientes reglas: a) Atendiendo al número de plazas convocadas en cada concurso, las comisiones de valoración se clasificarán en las siguientes categorías: Categoría A: 301 o más plazas convocadas. Categoría B: Entre 151 y 300 plazas convocadas. Categoría C: Entre 26 y 150 plazas convocadas. Categoría D: Entre 1 y 25 plazas convocadas. b) De acuerdo con la clasificación establecida en el apartado anterior, las asignaciones económicas, en función del número de solicitudes presentadas, que les corresponderá percibir a las comisiones de valoración son las que figuran en el Anexo VII del presente Decreto, y tendrán el carácter de únicas para el desarrollo de todo el proceso de baremación y para la totalidad de las personas miembros designadas para las mismas. c) Los miembros percibirán una cuantía individual proporcional a su efectiva participación en la comisión de valoración, resultante de la distribución entre ellos de la asignación única que corresponda a la comisión de la que formen parte. Dicha participación con la asignación económica que corresponda será certificada por el Secretario con el visto bueno del Presidente. d) Las indemnizaciones por asistencias a las comisiones de valoración se percibirán en un pago único por el importe total devengado, a la finalización del proceso de baremación. (Derogado) 3. Podrán abonarse asistencias por la participación como personal colaborador en los concursos de provisión de puestos de trabajo del personal al servicio de la Junta de Andalucía, para la realización de tareas de apoyo. Por Orden de la Consejería de Justicia y Administración Pública, y previo informe de la Consejería de Economía y Hacienda, se regulará el procedimiento correspondiente.
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En ningún caso se podrá percibir indemnizaciones por la participación en tribunales y órganos de selección y comisiones de valoración de los concursos de méritos un importe por año natural superior al 25% de las retribuciones íntegras anuales del perceptor por su puesto de trabajo principal cualquiera que sea el número de tribunales u órganos de selección y comisiones de valoración de méritos en las que se participe.
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1. Se podrán, abonar asistencias al personal al servicio de la Junta de Andalucía por la colaboración con carácter no permanente ni habitual en las actividades de los órganos de la Administración de la Junta de Andalucía responsables de la formación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, en los que se impartan ocasionalmente conferencias o cursos, así como en los congresos, ponencias, seminarios y actividades análogas incluidas en los programas de actuación de dichos órganos, dentro de sus disponibilidades presupuestarias a tales efectos y siempre que el total de horas del conjunto de estas actividades no supere individualmente el máximo de setenta y cinco al año. 2. Las remuneraciones a percibir se ajustarán a los baremos que, al efecto, aprueben los órganos responsables de tales actividades, previo informe de la Consejería de Hacienda y Planificación. 3. En ningún caso se podrá percibir por el conjunto de las asistencias a que se refiere el presente artículo un importe anual superior al 25 por 100 de las retribuciones íntegras anuales del perceptor por su puesto de trabajo principal.
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La percepción de las Asistencias reguladas en esta Sección será compatible con las dietas y gastos de desplazamiento que, en su caso, pudieran corresponder.
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1. Las personas a las que se refiere la letra e) del apartado 1 del artículo 2 que formen parte de órganos arbitrales de consumo, colegiados o unipersonales, de la Administración de la Junta de Andalucía, podrán percibir indemnizaciones, en las cuantías previstas en el Anexo VII, generándose el derecho al cobro de las mismas una vez finalizado el ejercicio de la función arbitral, en relación con el procedimiento correspondiente, con la formalización y firma del laudo arbitral. 2. En todo caso, será exigible para la percepción de indemnizaciones por este concepto: a) Ostentar la condición de árbitro conforme a la normativa que resulte de aplicación. b) Que exista la correspondiente convocatoria para la asistencia al órgano arbitral, colegiado o unipersonal, y se acredite mediante la oportuna certificación. 3. La percepción de dicha indemnización es incompatible con la percepción de cualquier otra dieta, gasto de desplazamiento o cualquier otra indemnización prevista en el presente decreto, no pudiendo devengarse más de una indemnización por árbitro y procedimiento arbitral aunque se dicten varios laudos parciales en un mismo procedimiento. 4. Las indemnizaciones por participación en órganos arbitrales de consumo, colegiados o unipersonales, serán abonadas por la Consejería de la que dependa o a la que esté adscrito el órgano arbitral.
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El importe de las indemnizaciones que se devenguen con ocasión de las comisiones de servicio y de los traslados de residencia podrá ser anticipado en las condiciones que se señalan en los artículos siguientes.
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La autoridad que ordene la comisión de servicio autorizará, previa solicitud del interesado, el abono de un anticipo de las indemnizaciones que correspondan por la realización de la misma. A tal efecto, en la propia orden de comisión se fijará la cuantía del anticipo que, en ningún caso, podrá superar el ochenta por ciento del importe estimado de la indemnización por dietas y gastos de desplazamiento.
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La indemnización a que se refiere el artículo 13 podrá ser percibida periódicamente, por mensualidades anticipadas, cuando así lo solicite el interesado.
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En los supuestos contemplados en el apartado c) del artículo 23 y en los apartados a), b) y c) del artículo 24.1, el personal con derecho a indemnización percibirá, previa solicitud, un anticipo no superior al ochenta por ciento del importe estimado de la misma. Para la determinación de dicho importe se procederá como sigue: a) El interesado mencionará en su solicitud el número de familiares que efectivamente se trasladen. b) La estimación de los gastos de desplazamiento se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el apartado a) del artículo 26. c) La estimación de los gastos de transporte de mobiliario y enseres se realizará de conformidad con lo dispuesto en el apartado c) del artículo 26, debiendo presentar el interesado el presupuesto de la empresa que vaya a efectuarlo.
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Para la justificación de las indemnizaciones a que se tenga derecho por razón de las comisiones de servicio, incluso si han sido objeto de anticipo, los interesados deberán presentar los siguientes documentos: a) Orden de servicio. b) Declaración del itinerario realizado, con indicación de los días y horas de salida y llegada. c) Certificación del Jefe del Servicio correspondiente de haberse realizado la comisión encomendada. d) Facturas originales de los gastos realizados cuando, conforme a lo dispuesto en el artículo 11, se abone la cuantía exacta de los mismos. e) Billetes o pasajes originales, facturas de vehículos auto-taxi y, en su caso, otras facturas originales de gastos de desplazamiento que sean indemnizables. f) En el caso de asistencia a cursos deberá aportarse, además, certificación acreditativa de la asistencia al curso de que se trate.
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La justificación de las indemnizaciones previstas en el artículo 13 se efectuará mediante certificación de la autoridad que ordenó la comisión, acreditativa de haberse realizado la misma.
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La justificación de las indemnizaciones por traslado se realizará del modo siguiente: a) En los supuestos de los apartados a) y b) del artículo 23, deberá aportar el interesado justificación suficiente de haber efectuado el traslado efectivo del domicilio familiar. En el supuesto del apartado b) se deberá acreditar, además, mediante certificación del órgano correspondiente, que el interesado no tiene derecho a la percepción de indemnización por traslado en su nuevo destino. b) En los supuestos previstos en los apartados c) y d) del artículo 23 y en el artículo 24 deberán acompañarse facturas originales de las cantidades invertidas en gastos de desplazamiento y en el traslado de mobiliario y enseres. Asimismo, se justificará, mediante los documentos que en cada caso procedan, el número de familiares que efectivamente se hayan trasladado, a efectos de lo dispuesto en los apartados a) y b) del artículo 26.
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La justificación de las asistencias se realizará mediante certificación expedida por el órgano competente del consejo, comisión o tribunal de que se trate, acreditativa de la asistencia del interesado a la sesión correspondiente, con indicación de las horas de comienzo y terminación de la misma. También podrá justificarse esta indemnización con copia del acta de la sesión cuya indemnización por asistencia se solicite.
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1. La justificación de las asistencias a los órganos arbitrales de consumo, colegiados o unipersonales, se realizará mediante certificación acreditativa de la asistencia al órgano y de la formalización y firma del correspondiente laudo arbitral, con indicación del expediente al que éste se refiere, la cual será expedida por la persona titular de la secretaría de la Junta Arbitral de Consumo de Andalucía, una vez finalizado el ejercicio de la función arbitral del procedimiento correspondiente. 2. En la certificación prevista en el apartado anterior se podrán acumular, en relación con la misma persona integrante del órgano arbitral, la justificación referida a varios procedimientos arbitrales, con la finalidad de la liquidación y pago conjunto de varias asistencias.