Decreto 54/1989, de indemnizaciones por razón del servicio de la Junta de Andalucía

Artículo 12

En pocas palabras

Las dietas en territorio extranjero se devengan desde que se pasa la frontera o se sale del último puerto o aeropuerto nacional, y durante el recorrido y la estancia en el extranjero. Dejan de percibirse desde la llegada a la frontera o al primer puerto o aeropuerto español. Durante los recorridos por territorio nacional se abonan las dietas a que se refiere el artículo 10 y que se señalan en el Anexo II.

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Texto del artículo 12 del Decreto 54/1989 (DIS)

Las dietas en territorio extranjero se devengarán desde el momento en que se pase la frontera o se salga del último puerto o aeropuerto nacional y durante el recorrido y estancia en el extranjero, dejándose de percibir desde el momento de la llegada a la frontera o primer puerto o aeropuerto español. Durante los recorridos por territorio nacional se abonarán las dietas a que se refiere el artículo 10 y que se señalan en el Anexo II del presente Decreto.

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