Decreto 54/1989, de indemnizaciones por razón del servicio de la Junta de Andalucía

Artículo 24

En pocas palabras

Para el personal del apartado b) del artículo 2º.1 son traslados de residencia indemnizables: el nombramiento o destino sin que preceda petición de los interesados, si trasladan de población su domicilio familiar; el traslado de la sede oficial o la supresión de unidades, dependencias o centros, con igual condición; la jubilación forzosa por edad o incapacidad; y el fallecimiento en activo (traslado de los familiares del artículo 26). En estos dos últimos, dentro del territorio nacional y por una sola vez. Nunca se indemniza el traslado por sanción disciplinaria.

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Texto del artículo 24 del Decreto 54/1989 (DIS)

1. Para el personal incluido en el apartado b) del artículo 2º.1 de este Decreto tendrán la consideración de traslados de residencia, a efectos de indemnización, los supuestos que a continuación se señalan: a) El nombramiento o destino para puestos de trabajo conferidos por las autoridades correspondientes sin que preceda petición de los interesados, cuando con dicho motivo hayan de trasladar de población su domicilio familiar. b) El traslado de la sede oficial, así como la supresión de unidades, dependencias o centros en que presten servicio los interesados, cuando con motivo de dichas circunstancias hayan de trasladar a otra población su domicilio familiar. c) La jubilación, siempre que sea con carácter forzoso por edad o incapacidad, hasta la población indicada por el interesado, dentro del territorio nacional y por una sola vez. d) El fallecimiento encontrándose en activo, cuando se realice el traslado de los familiares a que se refiere el artículo 26, hasta la población que señalen, dentro del territorio nacional y por una sola vez. 2. No será objeto de indemnización, en ningún caso, el traslado de residencia motivado por la imposición de sanción disciplinaria al personal.

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