Decreto 54/1989, de indemnizaciones por razón del servicio de la Junta de Andalucía

Artículo 30

En pocas palabras

Las personas del artículo 2 pueden ser indemnizadas por participar en tribunales de oposiciones y concursos de selección de personal o de pruebas necesarias para ejercer profesiones o actividades, y en comisiones de valoración de concursos de provisión de puestos; se exceptúa a las de los párrafos a) y d) del artículo 2.1. El personal de sus apartados a) y b) puede percibir asistencias por colaborar, sin carácter permanente ni habitual, en los órganos de formación. Las personas ajenas a la Administración de la Junta, por asistir a sesiones de órganos colegiados; las de la letra e), en órganos arbitrales de consumo.

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Texto del artículo 30 del Decreto 54/1989 (DIS)

1. Las personas comprendidas en el artículo 2 podrán ser indemnizadas, en los términos y cuantías reguladas en el presente Decreto, por su participación en tribunales de oposiciones y concursos encargados de la selección de personal o de pruebas cuya superación sea necesaria para el ejercicio de profesiones o para la realización de actividades, así como en comisiones de valoración de concursos para la provisión de puestos de trabajo. Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior a las personas incluidas en los párrafos a) y d) del artículo 2.1, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 3/2005, de 8 de abril, de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Administración de la Junta de Andalucía y de Declaración de Actividades, Bienes e Intereses de Altos Cargos y otros Cargos Públicos. 2. Asimismo, el personal a que se refieren los apartados a) y b) del artículo 2º.1 podrá percibir asistencias por la colaboración con carácter no permanente ni habitual en las actividades de los órganos de la Administración de la Junta de Andalucía responsables de la formación del personal al servicio de las Administraciones Públicas. 3. Las personas ajenas a la Administración de la Junta de Andalucía podrán ser indemnizadas por su asistencia a las sesiones de órganos colegiados de la Administración. 4. Las personas comprendidas en la letra e) del apartado 1 del artículo 2 podrán ser indemnizadas por el concepto de asistencia por su participación en los órganos arbitrales de consumo, colegiados o unipersonales, de la Administración de la Junta de Andalucía.

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