Decreto 54/1989, de indemnizaciones por razón del servicio de la Junta de Andalucía
Artículo 19
En pocas palabras
Los titulares de los cargos del Grupo 1º del Anexo I y quienes formen parte de delegaciones oficiales presididas por ellos son resarcidos en la cuantía exacta de los gastos realizados. El personal del grupo segundo: en ferrocarril, billete de clase primera o coche cama; en avión o tren AVE, billete en clase turista, salvo que la autoridad que ordene la comisión autorice clases superiores. Si se usan medios gratuitos del Estado o vehículos oficiales, no hay derecho a indemnización por este concepto.
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Crear cuenta gratisTexto del artículo 19 del Decreto 54/1989 (DIS)
1. Los titulares de los cargos a que se refiere el Grupo 1º del Anexo I y quienes formen parte de delegaciones oficiales presididas por dichas autoridades, serán resarcidos en la cuantía exacta de los gastos realizados. 2. El personal comprendido en el grupo segundo del Anexo I será indemnizado: a) Cuando el medio de locomoción sea el ferrocarril, por el importe del billete de clase primera o coche cama. b) Cuando el medio de transporte sea el avión o tren AVE, por el importe del billete en clase turista, salvo que la autoridad que ordene la comisión autorice clases superiores. 3. En los casos en que se utilicen para el desplazamiento medios gratuitos del Estado o vehículos oficiales no se tendrá derecho a ser indemnizado por este concepto.
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