Decreto 54/1989, de indemnizaciones por razón del servicio de la Junta de Andalucía

Artículo 4

En pocas palabras

Comisión de servicio: cometido que circunstancialmente se ordena al personal de los apartados a) y b) del artículo 20.1 para desempeñarlo fuera del lugar donde presta ordinariamente su actividad. También, asistir fuera de él a cursos de capacitación, especialización, perfeccionamiento o ampliación de estudios. Se indemniza si causa gastos de desplazamiento, alojamiento o manutención. Salvo los cursos, no se indemnizan las hechas a petición y conveniencia del interesado, las ya retribuidas o indemnizadas por importe igual o superior, ni las de «bolsas de estudio» si así se ordena expresamente.

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Texto del artículo 4 del Decreto 54/1989 (DIS)

1. Son comisiones de servicio los cometidos que circunstancialmente se ordenen al personal comprendido en los apartados a) y b) del artículo 20.1 y que deba desempeñar fuera del lugar en el que presta ordinariamente su actividad. 2. Tendrá la consideración de comisión de servicio la asistencia a cursos de capacitación, especialización, perfeccionamiento o ampliación de estudios a los que acuda el personal a que se refiere el punto 1 anterior, cuando la asistencia se produzca fuera del lugar en el que presta ordinariamente su actividad. 3. La realización de las comisiones de servicio dará lugar a indemnización cuando comporte gastos de desplazamiento, alojamiento o manutención a los interesados, conforme a lo dispuesto en la Sección 2ª del presente Capítulo. 4. Salvo las comisiones de servicio a que se refiere el punto 2 anterior, no darán lugar a indemnización aquellas comisiones que se realicen a petición y conveniencia de los interesados o se hallen retribuidas o indemnizadas por un importe igual o superior a la cuantía de la indemnización que resultaría por aplicación del presente Decreto, o bien mediante las llamadas "bolsas de estudio" cuando así se ordene expresamente por el órgano competente.

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