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Decreto-ley 3/2024, de simplificación y racionalización administrativa

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Texto (resumido)

El establece medidas extraordinarias y urgentes para promover la racionalización administrativa, como proceso integral y continuo: optimizar la organización y los recursos humanos y reordenar, simplificar, normalizar y automatizar progresivamente los procedimientos, para satisfacer las necesidades de los ciudadanos y facilitar la actividad económica en Andalucía. Persigue ocho fines, letras a) a h), entre ellos eliminar órganos colegiados, avanzar en la transformación digital y lograr un uso sencillo, masivo, eficaz y seguro de los canales.

Explicación sencilla

Fija el objeto de la norma y los ocho fines que persigue. De su texto salen la idea de racionalización administrativa como proceso integral y continuo y el deber general de todas las entidades y órganos del sector público autonómico de promover de forma efectiva la simplificación en sus ámbitos competenciales.

Regla mnemotécnica

Racionalización: proceso integral y continuo. Procedimientos, RSNA: Reordenación, Simplificación, Normalización y Automatización progresiva. Uso de los canales, SMES: Sencillo, Masivo, Eficaz y Seguro.

⚠️ Truco / trampa típica

Vincular la eliminación de órganos colegiados al principio de eficacia o de eficiencia: la letra e) la orienta a procurar una mayor simplificación administrativa y la funda en el principio de seguridad jurídica.

El presente Decreto-ley tiene por objeto establecer medidas de carácter extraordinario y urgente destinadas a promover la racionalización administrativa, como proceso integral y continuo, para conseguir la optimización de su organización y de los recursos humanos y la reordenación, simplificación, normalización y automatización progresiva de los procedimientos para satisfacer las necesidades de los ciudadanos y para facilitar la actividad económica en Andalucía. A tal efecto, este Decreto-ley persigue los siguientes fines: a) Racionalizar el régimen general de intervención administrativa estableciendo orden, simplicidad y oportunidad en la organización y procedimientos que se realicen, para lo cual se utilizarán técnicas y métodos orientados a estudiar, diseñar y simplificar estructuras, funciones, procedimientos, cargas, y la óptima utilización integral de los recursos existentes. b) Simplificar los trámites administrativos necesarios para la implantación de las iniciativas empresariales en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, mediante la adopción de medidas orientadas a flexibilizar la tramitación de los procedimientos, agilizarlos y reducir su duración temporal. c) Establecer instrumentos genéricos de carácter transversal que coadyuven a la simplificación. Se prioriza así la necesidad de diseñar la estrategia global de cambio, de transformación del conjunto de la cultura organizativa del sector público, estableciendo el deber general de todas las entidades y órganos que integran el sector público autonómico de promover de forma efectiva la simplificación administrativa en sus respectivos ámbitos competenciales. d) Introducir medidas de simplificación en la normativa sectorial de competencia de la Comunidad Autónoma que supongan eliminación de trabas a la ciudadanía y a los operadores económicos en sus relaciones con la Administración de la Junta de Andalucía. e) Eliminar órganos colegiados del ámbito de la Junta de Andalucía en orden a procurar una mayor simplificación administrativa y en aras del principio de seguridad jurídica. f) Seguir avanzando en la transformación digital de la Administración, como imperativo absoluto, esencial, en ese proceso de modernización, que no admite más demoras g) Reforzar la asistencia a la ciudadanía en el acceso a los servicios públicos y remover los obstáculos que limitan el desarrollo económico y social de Andalucía, facilitando el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones mediante el uso y reutilización de los datos e información. h) Modernizar los procesos y la adaptación de los canales para lograr un uso sencillo, masivo, eficaz y seguro por la ciudadanía y las empresas.

Texto (resumido)

La Administración pública autonómica establecerá fórmulas institucionales y organizativas flexibles, dúctiles y, en su caso, de carácter temporal, que permitan hacer frente a los asuntos que transcienden las atribuciones propias de las consejerías. Es el contenido del principio de transversalidad organizativa para la coordinación en la simplificación administrativa.

Explicación sencilla

Da cobertura a fórmulas de organización para los asuntos que no caben en una sola consejería: cuando un asunto transciende las atribuciones propias de las consejerías, la Administración autonómica debe dotarse de fórmulas flexibles, que pueden ser temporales.

Regla mnemotécnica

Fórmulas FDT: Flexibles, Dúctiles y, en su caso, Temporales, para lo que transciende las atribuciones de las consejerías.

⚠️ Truco / trampa típica

Decir que las fórmulas han de ser siempre temporales: el carácter temporal solo se prevé «en su caso»; lo que se exige sin condición es que sean flexibles y dúctiles.

La Administración pública autonómica establecerá fórmulas institucionales y organizativas flexibles, dúctiles y, en su caso, de carácter temporal que permitan hacer frente a los asuntos que transcienden las atribuciones propias de las consejerías.

Texto (resumido)

Todas las entidades y órganos del sector público autonómico deben promover de forma efectiva la simplificación en sus ámbitos de competencias, con menor carga para ciudadanía y operadores económicos, y optar por las alternativas más simplificadoras. Los órganos, organismos y entidades de la Administración de la Junta que consideren que el exige modificar normas de su competencia propondrán la modificación y concretarán su contenido. Si el procedimiento afecta específicamente a un colectivo, deberá preverse su participación; la de otras administraciones podrá solicitarse.

Explicación sencilla

Convierte la simplificación en un deber general de todo el sector público autonómico: obliga a elegir la alternativa que implique menores cargas y a proponer las modificaciones normativas necesarias para cumplir el , y asegura la participación del colectivo específicamente afectado.

Regla mnemotécnica

Colectivo afectado: deberá preverse su participación. Otras administraciones o entidades públicas: podrá solicitarse. Quien necesita modificar una norma hace tres cosas: propone, concreta y coopera.

⚠️ Truco / trampa típica

Creer que las adaptaciones exigidas son solo normativas: el 1 obliga a realizar las adaptaciones que sean necesarias, tengan o no carácter normativo.

1. Todas las entidades y órganos que integran el sector público autonómico deberán promover de forma efectiva la simplificación administrativa en sus respectivos ámbitos de competencias, de manera que suponga menor carga para la ciudadanía y para los operadores económicos, removiendo todos los obstáculos que lo impidan o dificulten y realizando aquellas adaptaciones que sean necesarias, ya sean de carácter normativo o no. 2. En el ejercicio de sus competencias, las entidades y órganos que integran el sector público autonómico deberán optar por aquellas alternativas regulatorias y de gestión que impliquen una mayor simplificación administrativa, incluyendo por tanto menores cargas para los ciudadanos y para los operadores económicos. 3. Los órganos, organismos y entidades de la Administración de la Junta de Andalucía que consideren que las normas contenidas en el presente Decreto-ley requieren de modificaciones para su cumplimiento efectivo en las normas reguladoras de actuaciones y procedimientos de su competencia, propondrán dicha modificación. Para ello deberán identificar y concretar el contenido de la modificación que se deba realizar. Además, cooperarán y prestarán el apoyo necesario para que la modificación se lleve a efecto. 4. Cuando el proceso de simplificación administrativa se desarrolle en el marco de un procedimiento administrativo cuyo objeto afecte específicamente a un determinado colectivo, deberá preverse su participación en el citado proceso. Asimismo, podrá solicitarse la participación de otras administraciones o entidades públicas que intervengan en la tramitación de los procedimientos.

Texto (resumido)

La Administración pública autonómica promoverá, en el ámbito de sus competencias, el desarrollo de mecanismos de coordinación y colaboración y el ejercicio conjunto de facultades de intervención sobre actividades, con el fin de impulsar la simplificación administrativa y la agilidad en la tramitación y ejecución de proyectos concretos o sectores específicos.

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La Administración pública autonómica promoverá en el ámbito de sus competencias el desarrollo de mecanismos de coordinación y colaboración y el ejercicio conjunto de facultades de intervención sobre actividades, con el fin de impulsar la simplificación administrativa y la agilidad en la tramitación y ejecución de proyectos concretos o sectores específicos.

Texto (resumido)

La Administración de la Junta de Andalucía promoverá la implantación de sistemas de gestión pública de acompañamiento individualizado a la ciudadanía y a las entidades particulares, para la tramitación y ejecución de los procedimientos dirigidos a la ciudadanía.

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La Administración de la Junta de Andalucía promoverá la implantación de sistemas de gestión pública de acompañamiento individualizado a la ciudadanía y entidades particulares para la tramitación y ejecución de los procedimientos dirigidos a la ciudadanía.

Texto (resumido)

Modifica la Ley 6/2006, del Gobierno de Andalucía. El anteproyecto de ley (art. 43.3) y el proyecto de reglamento (art. 45.1 b) irán acompañados de la Memoria de Análisis de Impacto Normativo (MAIN), que justifica la norma y estima sus impactos. El reglamento lo inicia el órgano directivo competente, previo acuerdo de la persona titular de la Consejería. Añade dos disposiciones adicionales: al anteproyecto de Ley del no se le aplica la MAIN, y la Consejería competente en planificación económica informa las estrategias y planes con contenido económico-financiero.

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La Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, queda modificada como sigue: Uno. Se modifica el artículo 43.3, que queda redactado en los siguientes términos: «3. El procedimiento de elaboración de los proyectos de ley se iniciará en la Consejería competente mediante la elaboración del correspondiente anteproyecto de ley que irá acompañado por la Memoria de Análisis de Impacto Normativo (en adelante MAIN), donde se recoja y unifique toda la información sobre su justificación, oportunidad y necesidad, y se realice una estimación de los impactos que en diferentes ámbitos de la realidad tendrá su aprobación. Dicha memoria se elaborará conforme a lo establecido en la normativa vigente en materia de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Administración de la Junta de Andalucía.» Dos. Se modifica el apartado 1 b) del artículo 45, cuya redacción pasa a ser la siguiente: «b) La iniciación del procedimiento de elaboración de un reglamento se llevará a cabo por el órgano directivo competente, previo acuerdo de la persona titular de la Consejería, mediante la elaboración del correspondiente proyecto, al que se acompañará la MAIN, donde se recoja y unifique la información sobre su justificación, oportunidad y necesidad, y se realice una estimación de los impactos que en diferentes ámbitos de la realidad tendrá su aprobación. Dicha Memoria se elaborará conforme a lo establecido en la normativa vigente en materia de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Administración de la Junta de Andalucía.» Tres. Se introduce una nueva disposición adicional primera, que queda redactada en los siguientes términos: «Disposición adicional primera Anteproyecto de la Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía En la tramitación del texto articulado del anteproyecto de Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía no serán de aplicación las disposiciones relativas a la Memoria de Análisis de Impacto Normativo previstas en esta Ley. A dicho anteproyecto se acompañará la documentación que disponga el texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo.» Cuatro. Se introduce una nueva disposición adicional segunda, que queda redactada en los siguientes términos: «Disposición adicional segunda Estrategias y planes en el marco de la planificación económica general de la Junta de Andalucía La Consejería competente en materia de planificación económica informará las propuestas de estrategias y planes con contenido económico-financiero sobre su coherencia con la planificación económica general de la Junta de Andalucía.»

Texto (resumido)

Da nueva redacción al artículo 35 de la Ley 3/2004. Las actuaciones que afecten o puedan afectar a ingresos y gastos públicos deben valorar sus repercusiones y atenerse a las disponibilidades presupuestarias. La Consejería competente en materia de Hacienda, a través de la Dirección General de Presupuestos, informa preceptivamente en diez días hábiles en los supuestos de las letras a) a f); el informe simplificado se emite en cinco días hábiles. El plazo se interrumpe si se pide subsanación, ampliación o documentos; si no se atiende en tres meses, se entiende que el órgano proponente desiste.

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Se modifica el artículo 35 de la Ley 3/2004, de 28 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y financieras, que queda redactado como sigue: «Artículo 35 Actuaciones con incidencia económico-financiera y presupuestaria 1. Los anteproyectos de ley, proyectos de decretos legislativos y disposiciones reglamentarias, las propuestas de planes con contenido económico-financiero, de contratos y de convenios y cualquier otra actuación de la Administración de la Junta de Andalucía y de sus agencias y consorcios adscritos que afecte o pudiera afectar a los ingresos y gastos públicos, deberán valorar sus repercusiones y efectos sobre los ejercicios presupuestarios a los que se extienda su vigencia, y atenerse a las disponibilidades presupuestarias. 2. La Consejería competente en materia de Hacienda, a través de la Dirección General de Presupuestos, informará preceptivamente sobre la incidencia económico-financiera y presupuestaria de los proyectos o propuestas de actuaciones, en el plazo de diez días hábiles, en los siguientes supuestos: a) Los anteproyectos de Ley y proyectos de Decretos Legislativos. b) Los proyectos de disposiciones reglamentarias competencia del Consejo de Gobierno. c) Los proyectos de disposiciones reglamentarias competencia de las personas titulares de las Consejerías. Se exceptúan las bases reguladoras de subvenciones financiadas con Fondos Europeos que sean informadas por la Dirección General de Fondos Europeos, conforme a la normativa de aplicación correspondiente, siempre que su financiación se realice exclusivamente con cargo a dicha fuente de financiación. d) Las propuestas de planes o estrategias con contenido económico-financiero. En particular, no tendrán esta consideración los acuerdos del Consejo de Gobierno mediante los que se insta o aprueba la formulación de planes o estrategias; así como los textos ya formulados en aquellos casos en los que estos contengan un epígrafe específico en el que se haga constar expresamente que no presentan incidencia económica-financiera y presupuestaria. e) La propuesta de resolución de las convocatorias para acogerse al régimen de conciertos educativos y la renovación de estos; los proyectos de conciertos sociales y convenios o conciertos sanitarios y la modificación de los mismos; y la propuesta de contratos de concesión de servicios en los ámbitos sanitarios y sociales que no sean informados por la Oficina Andaluza de Evaluación Financiera. En estos supuestos se emitirá un informe unificado de carácter anual, siempre que la incidencia económica-financiera y presupuestaria de cada una de ellas sea cuantificable individualmente. Si en el transcurso del año, una vez emitido el informe unificado, se solicita informe para un concierto o contrato de concesión de servicios, se informará este en coherencia con el informe unificado emitido y dentro de las disponibilidades presupuestarias existentes. f) Los demás proyectos o propuestas de acuerdos, de convenios y de cualquier compromiso que adquieran la Administración de la Junta de Andalucía y sus agencias y consorcios adscritos que tengan o pudieran tener incidencia económico-financiera sobre futuros ejercicios presupuestarios, siempre que no consten en el expediente administrativo documentos contables de imputación a créditos presupuestarios por las autorizaciones o compromisos de gastos del ejercicio corriente o futuros. En especial se excluyen, dada la existencia de documentos contables para las autorizaciones o compromisos de gastos, todos aquellos derivados de convenios; contratos públicos o privados; encargos de ejecución a medios propios; gastos derivados de la aplicación de los mecanismos de financiación de las entidades del sector público andaluz con cargo a aportaciones del Presupuesto de la Comunidad Autónoma; subvenciones excepcionales; y las convocatorias de subvenciones y ayudas públicas, salvo las tramitadas con cargo al Programa de Fomento de Empleo Agrario (PFEA). 3. El órgano administrativo correspondiente valorará el impacto económico-financiero y presupuestario en la Memoria de Análisis de Impacto Normativo, en el caso de anteproyectos de ley y proyectos de decretos legislativos y de disposiciones reglamentarias, o en una memoria económica cuando se trate de propuestas de planes o estrategias con contenido económico-financiero y para cualquier otra actuación que requiera informe de acuerdo con los párrafos e) y f) anteriores. Dichas memorias pondrán de manifiesto al menos, una estimación de su incidencia sobre los ingresos y gastos públicos, valorando sus repercusiones y efectos sobre los ejercicios presupuestarios a los que se extienda su vigencia, con referencia a las disponibilidades presupuestarias. Las memorias serán elaboradas conforme a la Guía Metodológica para la elaboración de la Memoria de Análisis de Impacto Normativo y remitidas por el órgano administrativo designado por cada Consejería, agencia o consorcio adscrito a la Dirección General de Presupuestos. 4. Analizada por la Dirección General de Presupuestos la memoria, si de ella se desprende que el proyecto o propuesta no tiene incidencia económica o que teniéndola está dentro de las disponibilidades presupuestarias existentes tanto en el ejercicio corriente como en ejercicios futuros, se emitirá informe simplificado en el plazo de cinco días hábiles, que se limitará a constatar la ausencia de incidencia económica o la existencia de disponibilidad presupuestaria. 5. En todo caso, el plazo de emisión del informe quedará interrumpido cuando por la Dirección General de Presupuestos se solicite subsanación de deficiencias, ampliación de la información o aportación de documentos necesarios para emitir el mismo. De no atenderse a la subsanación o ampliación en el plazo de tres meses, se entenderá que el órgano proponente desiste de la petición de dicho informe. 6. Se habilita con carácter excepcional a la Consejería competente en materia de Hacienda, a través de Resolución dictada por la Dirección General de Presupuestos, a excluir de informe por su escaso impacto económico o cualquier otra circunstancia debidamente motivada, actuaciones contempladas en el apartado 2. Asimismo, se autoriza a la Dirección General de Presupuestos a dictar instrucciones en ejecución de lo previsto en la presente norma.»

Texto (resumido)

Modifica la Ley 12/2007, de igualdad de género. El informe de impacto de género de leyes, decretos legislativos y reglamentos queda integrado en el impacto por razón de género de la MAIN (art. 6.2). La Consejería competente en materia de presupuestos, en coordinación con las demás y con participación del Instituto Andaluz de la Mujer, emite el del del (art. 8). Los planes de igualdad son de inscripción obligatoria en registro público (art. 27.5) y las ofertas públicas de empleo de la Junta llevan evaluación del impacto de género incluida en la MAIN (art. 31.3).

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La Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, queda redactada como sigue: Uno. El artículo 6.2 queda redactado como sigue: «2. Todos los proyectos de ley, disposiciones reglamentarias y planes que apruebe el Consejo de Gobierno incorporarán, de forma efectiva, el objetivo de la igualdad por razón de género. A tal fin, en el proceso de tramitación de los proyectos de ley, de decretos legislativos y disposiciones reglamentarias, deberá emitirse por parte de quien reglamentariamente corresponda, un informe de evaluación del impacto de género del contenido de estas, que quedará integrado en el impacto por razón de género incluido en la Memoria de Análisis de Impacto Normativo (en adelante MAIN).» Dos. Se modifica el artículo 8, que queda redactado como sigue: «Artículo 8 Enfoque de género en el presupuesto El Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía será un elemento activo en la consecución de forma efectiva del objetivo de la igualdad entre mujeres y hombres; a tal fin, la Consejería competente en materia de presupuestos, en coordinación con el conjunto de las Consejerías, con participación del Instituto Andaluz de la Mujer, emitirá el informe de evaluación de impacto de género sobre el proyecto de Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de cada ejercicio.» Tres. Se modifican los apartados 1 y 5 del artículo 27, que quedan redactados la persona interesada podrá siempre comparecer por sí misma como sigue: «1. La Administración de la Junta de Andalucía fomentará y prestará apoyo y asesoramiento para la elaboración de los planes de igualdad en las empresas privadas que no estén obligadas por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. El contenido mínimo de los planes de igualdad se ajustará a lo dispuesto en la normativa estatal básica sobre la materia.» «5. Los planes de igualdad serán objeto de inscripción obligatoria en registro público conforme a lo dispuesto en la normativa estatal sobre la materia.» Cuatro. Se modifica el apartado 3 del artículo 31, que queda redactado como sigue: «Artículo 31 Empleo en el sector público andaluz 3. Las ofertas públicas de empleo de la Administración de la Junta de Andalucía deberán ir acompañadas de la evaluación del impacto por razón de género que se incluirá en la MAIN.»

Texto (resumido)

Redacta de nuevo el artículo 139 de la Ley 18/2003. Los proyectos de ley y disposiciones reglamentarias que apruebe el Consejo de Gobierno, y las disposiciones generales dictadas en su desarrollo, deben tener en cuenta de forma efectiva la igualdad por razón de género y el respeto a los derechos de niñas, niños y adolescentes, según la Convención de los Derechos del Niño de Naciones Unidas, de 20 de noviembre de 1989. A tal fin, la MAIN incluirá el informe de evaluación del impacto por razón de género y de evaluación de enfoque de los derechos de la infancia, la adolescencia y la familia.

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Se modifica el artículo 139 de la Ley 18/2003, de 29 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas, que queda redactado como sigue: «Artículo 139 Informe de evaluación de impacto de género y de evaluación de enfoque de los derechos de la infancia, la adolescencia y la familia Todos los proyectos de ley y demás disposiciones de carácter reglamentario que apruebe el Consejo de Gobierno y las demás disposiciones generales dictadas en desarrollo de las anteriores deberán tener en cuenta, de forma efectiva, el objetivo de la igualdad por razón de género y del respeto a los derechos de las niñas, niños y adolescentes, según la Convención de los Derechos del Niño de Naciones Unidas, de 20 de noviembre de 1989, y su concreción en el resto de la normativa internacional, así como en la estatal y la autonómica que son aplicables en materia de menores. A tal fin, en la Memoria de Análisis de Impacto Normativo se incluirá el informe de evaluación del impacto por razón de género y de evaluación de enfoque de los derechos de la infancia, la adolescencia y la familia sobre el contenido de estas.»

Texto (resumido)

Modifica el Decreto 17/2012. El informe de evaluación del impacto de género acompaña, con carácter preceptivo, al acuerdo de iniciación del procedimiento de elaboración de la disposición y forma parte de la MAIN (art. 4.2). El centro directivo competente para emitir la MAIN la remite al Instituto Andaluz de la Mujer, junto con las observaciones de la Unidad de igualdad de género de la Consejería y el proyecto de disposición, antes de su envío a la Comisión General de Viceconsejeros y Viceconsejeras o, si ese trámite no es necesario, antes de su aprobación (art. 6).

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El Decreto 17/2012, de 7 de febrero, por el que se regula la elaboración del Informe de Evaluación del Impacto de Género, queda modificado como sigue: Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 4, que queda redactado como sigue: «2. Con carácter preceptivo, el informe de evaluación del impacto de género acompañará al acuerdo de iniciación del procedimiento de elaboración de la disposición, formando parte de la Memoria de Análisis de Impacto Normativo.» Dos. Se modifica el artículo 6, que queda redactado como sigue: «Artículo 6 Remisión de la Memoria de Análisis de Impacto Normativo al Instituto Andaluz de la Mujer El centro directivo competente para la emisión de la Memoria de Análisis de Impacto Normativo, en la que se incluye la evaluación del impacto por razón de género la remitirá al Instituto Andaluz de la Mujer junto con las observaciones de la Unidad de igualdad de género de la Consejería y el proyecto de disposición, acreditándolo en el respectivo expediente, antes de su envío a la Comisión General de Viceconsejeros y Viceconsejeras o, en caso de proyectos de disposiciones en las que no sea necesario dicho trámite, antes de su aprobación.»

Texto (resumido)

Modifica el 1 d) del artículo 13 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. Ese párrafo pasa a referirse a la Memoria de Análisis de Impacto Normativo, así como a cualquier otro informe que conforme los expedientes de elaboración de los textos normativos, con ocasión de la publicidad de estos.

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Se modifica el apartado 1 d) del artículo 13 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, que queda redactado como sigue: «d) La Memoria de Análisis de Impacto Normativo, así como cualquier otro informe que conforme los expedientes de elaboración de los textos normativos con ocasión de la publicidad de estos.»

Texto (resumido)

Modifica el Decreto 622/2019 en veintiséis apartados. Regula las funciones y la composición de la Comisión Interdepartamental de Coordinación y Racionalización Administrativa; los criterios de simplificación y de reducción de cargas; la MAIN, su contenido y la Memoria Abreviada; el informe preceptivo y no de simplificación; el Plan de Calidad y Simplificación Normativa, cada dos años; las sedes electrónicas general, derivadas y compartidas; la Plataforma de Intermediación de datos; la comprobación automatizada y la Red de Oficinas de asistencia en materia de registros.

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El Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía, queda modificado como sigue: Uno. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 5, que queda redactado como sigue: «2. Sus funciones son las siguientes: a) Informar los Planes de Calidad y Simplificación Normativa, previamente a su aprobación, y conocer los informes de evaluación de su ejecución con anterioridad a su publicación. b) Informar las iniciativas en materia de simplificación, modernización y racionalización administrativa, agilización de procedimientos, reducción de cargas y métodos de trabajo y transformación digital que se sometan a su consideración por las Consejerías que las impulsen. c) Informar los planes estratégicos de consolidación de infraestructuras informáticas y de implantación de un modelo centralizado de dichas infraestructuras. d) Realizar propuestas en las materias de su competencia. e) Acordar las propuestas de racionalización de órganos que plantee el órgano directivo responsable de la coordinación y seguimiento del Registro Electrónico de Órganos Colegiados de la Administración de la Junta de Andalucía. Así mismo aprobará el informe bienal que elaborará dicho órgano directivo en relación a la evaluación y, en su caso, propuesta de supresión por el cumplimiento de pérdida sobrevenida o de unificación o reordenación por la existencia de funciones y atribuciones duplicadas o susceptibles de agruparse. f) Informar, y en su caso proponer, el desarrollo no programado de proyectos de simplificación y transformación digital concretos cuando la urgencia de la situación así lo aconseje. g) Coordinar la relación con la ciudadanía en la Administración de la Junta de Andalucía. h) Impulsar e implantar actuaciones de utilización de medios electrónicos a la gestión administrativa en el marco de la transformación digital de la Junta de Andalucía, desarrollando servicios digitales, accesibles, eficientes, seguros y fiables que proporcionen servicios públicos digitales más inclusivos, eficientes, personalizados, proactivos y de calidad para la ciudadanía. i) Acordar el desarrollo de medidas de ejecución e impulso en materia de protección de datos. j) Promover actuaciones de formación del personal empleado público y de difusión y sensibilización entre la ciudadanía. k) Informar la creación de comisiones interdepartamentales de coordinación de la actuación administrativa en asuntos de ámbito concreto y específico que afecten a varias Consejerías. l) Promover la formación permanente y específica de los empleados públicos en materia de simplificación administrativa en su triple vertiente: normativa, organizativa y procedimental. m) Aquellas otras que puedan serle encomendadas por otras disposiciones. 3. La Comisión Interdepartamental de Coordinación y Racionalización Administrativa estará adscrita a la Secretaría General con competencias en materia de administración pública y tendrá la siguiente composición: a) Presidencia: La persona titular de la Viceconsejería con competencias en materia de administración pública. b) Vicepresidencia primera: la persona titular de la Viceconsejería con competencias en materia de administración Periférica. c) Vicepresidencia segunda: la persona titular de la Secretaría General con competencias en materia de administración pública. d) Vicepresidencia tercera: la persona titular de la Dirección Gerencia de la Agencia Digital de Andalucía. e) Vocalías, integradas por las siguientes personas: 1. La persona titular del órgano directivo con competencias en materia de Estrategia Digital de la Agencia Digital de Andalucía. 2. La persona titular del órgano directivo central con competencias en materia de administración periférica. 3. La persona titular de la jefatura de la Inspección General de Servicios. 4. Las personas titulares de las Secretarías Generales Técnicas de las Consejerías.» Dos. Se modifica el artículo 6.2, que queda redactado como sigue: «2. Son criterios de simplificación y agilización de los procedimientos: a) La unificación o eliminación de procedimientos. b) La reducción de los términos y plazos en la medida que sea posible, manteniendo todas las garantías necesarias. c) La supresión, acumulación o simplificación de trámites que no aporten valor añadido o que supongan dilaciones del procedimiento, siempre que no afecten a las garantías de las personas interesadas ni de la transparencia de la actividad administrativa. d) La proactividad por parte del órgano responsable del procedimiento. e) El establecimiento de modelos de declaración, memorias o test de conformidad que faciliten la elaboración de informes preceptivos. f) La extensión y potenciación de los procedimientos de respuesta inmediata o resolución automatizada para el reconocimiento inicial de un derecho o facultad, así como para su renovación o continuidad de su ejercicio; este criterio se aplicará especialmente a los procedimientos y servicios en que se resuelven las pretensiones y demandas de la ciudadanía tras un único contacto con la Administración o en un tiempo muy breve. g) La agilización de las comunicaciones, especialmente potenciando la transformación digital de la Administración y fomentando la relación electrónica con los ciudadanos, garantizando, en todo caso, las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación que deberán reunir los dispositivos y servicios electrónicos para las personas con algún tipo de discapacidad y para las personas mayores, en igualdad de condiciones, con independencia de sus circunstancias personales, medios o conocimientos, reduciendo la brecha digital y garantizando atención a aquellas personas para las que no resulte posible la comunicación electrónica. h) La desconcentración de competencias en órganos jerárquicamente dependientes. i) La orientación a la ciudadanía. j) Programación temporal del desarrollo de los procedimientos, considerando el impacto de las incidencias administrativas o generadas por los interesados en los mismos.» Tres. Se modifica el artículo 6.3, que queda redactado como sigue: «3. Son criterios de reducción de cargas y simplificación documental: a) La supresión de cargas administrativas que no sean imprescindibles para la resolución del procedimiento, eliminando requisitos no exigidos por la normativa vigente, valorando su adecuación y reduciendo la frecuencia de su aportación. b) La supresión o reducción de la documentación requerida a las personas interesadas y su posible sustitución por transmisiones de datos o la presentación de declaraciones responsables. c) La valoración del momento idóneo para la aportación de la documentación requerida a las personas interesadas, promoviendo siempre que sea posible, su aportación en el trámite de audiencia anterior a la formulación de la propuesta de resolución. d) El fomento de las declaraciones responsables y comunicaciones, reduciendo la aportación de datos, documentos y requisitos exigibles para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actividad. e) La agrupación documental, incorporando en un único documento las manifestaciones que, en forma de declaraciones, certificaciones o actuaciones de similar naturaleza, haya de hacer una misma persona en un mismo trámite, o en varios si la gestión del procedimiento lo permite. f) La normalización documental, fundamentalmente de los formularios de solicitud, declaraciones responsables, comunicaciones, certificaciones y documentos de análogo carácter, diseñando modelos que faciliten y agilicen su cumplimentación, con los datos mínimos necesarios para identificar a la persona interesada y facilitando, cuando sea posible, su cumplimentación anticipada. Los documentos e impresos deberán estar en todo caso disponibles en formato electrónico accesible. g) Revisión de la necesidad de informes preceptivos y potestativos. h) Revisión de la necesidad de informes de carácter preceptivo y, en la medida que sea posible, la sustitución de informes preceptivos por potestativos, manteniendo todas las garantías necesarias. i) Revisión de la necesidad de determinados registros y, en caso de serlo, posibilidad de inscripción de oficio y de vigencia indefinida de la inscripción. j) Mejora de la información sobre requisitos, documentación y procedimientos, cumpliendo las obligaciones generales de transparencia y las específicas que establece la normativa de aplicación.» Cuatro. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 6, que queda redactado como sigue: «5. Los órganos y entidades del sector público que promuevan iniciativas de simplificación administrativa deberán remitirlas a la Comisión Interdepartamental de Coordinación y Racionalización Administrativa para su conocimiento.» Cinco. Se añade un nuevo artículo 6 bis, que queda redactado como sigue: «Artículo 6 bis Principios del proceso de evaluación de impacto normativo 1. A efectos de mejorar la calidad normativa, se implementará de forma gradual un proceso de evaluación de impacto normativo, conforme a los siguientes principios: a) Principio de necesidad, que implica la obligatoriedad de identificar y definir la problemática que requiere la intervención normativa e identificar los objetivos perseguidos por la nueva regulación. b) Principio de proporcionalidad, cuya aplicación permite la identificación de los impactos previstos y la determinación de las opciones más adecuadas para conseguir los objetivos definidos. c) Principio de transparencia, que permite el acceso de la ciudadanía al procedimiento de elaboración de las normas, posibilitando su participación. d) Principio de coherencia de la nueva regulación con el resto de las actuaciones y objetivos de las políticas públicas. e) Principio de accesibilidad, que implica que la norma sea clara, comprensible y conocida por sus destinatarios. f) Principio de responsabilidad, que supone la determinación de los órganos responsables de la ejecución y del control de las medidas incluidas en la norma. 2. El proceso de evaluación de impacto normativo incorporará la metodología adecuada que permita la comparación objetiva y cuantificada de las ventajas e inconvenientes de las distintas opciones posibles para solucionar el problema que la norma pretende resolver.» Seis. Se modifica el artículo 7, que queda redactado como sigue: «Artículo 7 Memoria de Análisis de Impacto Normativo 1. La Memoria de Análisis de Impacto Normativo (en adelante MAIN) es el documento en el que se recoge y unifica toda la información que se acompaña, como trámite preceptivo, a los anteproyectos de ley, proyectos de decretos legislativos y proyectos de disposiciones reglamentarias, justificando su oportunidad y necesidad y realizando una estimación de los impactos que en diferentes ámbitos de la realidad tendrá su aprobación. 2. En el caso de que el proyecto normativo tenga impacto de carácter económico, presupuestario, social, sobre cargas administrativas o cualquier otro impacto establecido en el artículo 7 bis, el órgano directivo competente para impulsar la norma elaborará la memoria con el contenido que se establece en el citado artículo. 3. En el caso de que por el órgano directivo competente para impulsar la norma se aprecie que el proyecto no tiene un impacto relevante de carácter económico, presupuestario, social, sobre cargas administrativas o cualquier otro, o que los impactos en dichos ámbitos no son significativos, se elaborará por éste una Memoria Abreviada, con el contenido establecido en el artículo 7 ter.» Siete. Se incorpora un nuevo artículo 7 bis, que queda redactado como sigue: «Artículo 7 bis Contenido de la Memoria de Análisis de Impacto Normativo 1. Los procedimientos de aprobación de los anteproyectos de ley, decretos legislativos y disposiciones reglamentarias incorporarán una MAIN que deberá contener los siguientes apartados: a) Oportunidad de la propuesta de norma, que en todo caso incluirá: 1.º La identificación clara de los fines y objetivos perseguidos. 2.º Alternativas de regulación estudiadas, lo que deberá incluir una justificación de la necesidad de la nueva norma frente a la alternativa de no aprobar ninguna regulación. 3.º Justificación de su adecuación a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y, en particular, a los principios de necesidad y eficiencia, justificando la razón de interés general en la que se funda, y que es el instrumento más adecuado para garantizar su consecución. También deberá contener una explicación de su adecuación al principio de proporcionalidad, de forma que la iniciativa contenga la regulación imprescindible para atender la necesidad a cubrir, tras constatar que no existen otras medidas menos restrictivas de derechos o que impongan menos obligaciones a los destinatarios. b) Contenido y análisis jurídico, que incluirá los siguientes extremos: 1.º Referencia al Derecho nacional, si tiene carácter de normativa básica, al derecho de la Comunidad Autónoma de Andalucía y al de la Unión Europea, que incluirá el listado pormenorizado de las normas autonómicas que quedarán derogadas como consecuencia de la entrada en vigor de esta. 2.º Régimen de distribución de competencias. 3.º Justificación sobre el rango del proyecto normativo y su incardinación con el resto del ordenamiento jurídico. 4.º Cuando se regule un procedimiento administrativo, se expondrán los factores tenidos en cuenta para fijar su plazo máximo de duración, así como una previsión de su impacto organizativo y de los recursos de personal para su óptima gestión. El análisis del procedimiento administrativo deberá contener los criterios empleados en el diseño funcional del mismo, a fin de someterlos a un cribado de técnicas de simplificación, evaluación de cargas administrativas, de factibilidad de su digitalización y automatización, y a la evaluación sobre el cumplimiento de la normativa vigente en materia de Administración electrónica. Asimismo, deberá incorporar, en la memoria o de forma independiente, el código de identificación del nuevo procedimiento. Cuando se modifiquen preceptos relativos a procedimientos administrativos ya existentes, se debe llevar a cabo un estudio relativo al análisis y diagnóstico de los procedimientos y su posible rediseño. Dicho estudio formará parte, en su caso de la memoria. Asimismo, cuando se adicionen nuevos trámites en los procedimientos o la obligación de aportar nuevos documentos, se justificará que son eficaces, proporcionados y necesarios para la consecución de los fines propios del procedimiento. En ambos supuestos se analizará los efectos que dicha modificación tiene sobre el plazo de duración del procedimiento y la previsión del impacto organizativo y de recursos de personal para su óptima gestión. 5.º Cuando mediante anteproyecto de ley o proyecto de decreto legislativo se establezca que el silencio tendrá efecto desestimatorio, se expondrá específicamente la razón de interés general que lo justifica, en los supuestos en los que el procedimiento tenga por objeto el acceso a actividades o su ejercicio. 6.º Cuando se trate de la creación de nuevos órganos, la acreditación de la no coincidencia de sus funciones y atribuciones con la de otros órganos existentes. c) Impacto económico-financiero y presupuestario. 1.º El impacto económico evaluará las consecuencias de su aplicación sobre los sectores, colectivos o agentes afectados por la norma, incluido el efecto sobre la competencia, así como sobre la unidad de mercado, de conformidad con lo establecido en la Guía de Análisis de Impacto Normativo. En su caso, se evaluará así mismo los impactos sobre las pequeñas y medianas empresas mediante la consideración de las peculiaridades de estas a través del uso de instrumentos de análisis de las diferentes repercusiones que puede generar la aprobación de la norma. 2.º El impacto económico-financiero y presupuestario comprenderá, al menos, una estimación de su incidencia sobre los ingresos y gastos públicos, valorando sus repercusiones y efectos sobre los ejercicios presupuestarios a los que se extienda su vigencia, con referencia a las disponibilidades presupuestarias. d) Evaluación de las cargas administrativas que conlleva la propuesta, justificando su necesidad y el coste de su cumplimiento para los obligados a soportarlas, con especial referencia al impacto sobre las pequeñas y medianas empresas. En todo caso la iniciativa normativa evitará la imposición de cargas innecesarias y accesorias y racionalizará en su aplicación la gestión de los recursos públicos. e) Impacto por razón de género, en la infancia y adolescencia y en la familia. El impacto de género analizará y valorará los resultados que se puedan derivar de la aprobación del proyecto desde la perspectiva de la eliminación de desigualdades y de su contribución a la consecución de los objetivos de igualdad de oportunidades y de trato entre mujeres y hombres. A estos efectos las Unidades de Igualdad de Género existentes prestarán asesoramiento al centro directivo que impulse la norma. Asimismo, se realizará un análisis de los impactos en la infancia y adolescencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 quinquies de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor; y en la familia, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional décima de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas y el artículo 139.1 de la Ley 18/2003, de 29 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas. f) Medios electrónicos. Se incorporará un apartado en materia de medios electrónicos en los siguientes casos: 1.º El proyecto regula un procedimiento administrativo. 2.º El proyecto guarda relación directa con las tecnologías de la información y la comunicación. 3.º El proyecto requiere de manera relevante de dichas tecnologías para llevarse a cabo. g) Evaluación de otros impactos que sean necesarios por razón de la materia objeto del proyecto, prestando especial atención al impacto de carácter ambiental y al impacto social. Asimismo, se realizará un análisis sobre el coste-beneficio con carácter potestativo y, en todo caso, cuando una norma específica o sectorial así lo exija. Este análisis consistirá en un resumen de todos los costes y beneficios de la norma, tanto directos como indirectos, debiendo quedar acreditado que los beneficios esperados compensan o superan los costes derivados del proyecto y justifican la aprobación del mismo. h) Resumen de las principales aportaciones recibidas en el trámite de consulta pública previa. En el caso de prescindirse de este trámite de consulta pública previa, deberá justificarse la concurrencia de alguna o varias razones, debidamente motivadas, previstas en el artículo 133.4 primer párrafo de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y artículo 28.2 de la Ley 7/2017, de 27 de diciembre, de Participación Ciudadana de Andalucía. i) Descripción de la tramitación, motivación sobre el alcance del trámite de audiencia y petición de informes y dictámenes, con referencia a resúmenes de las principales aportaciones recibidas en el trámite de audiencia y de información pública, y en los informes y dictámenes preceptivos y facultativos evacuados. En todo caso, dicha descripción contendrá el resultado y el reflejo de aquéllas en el texto del proyecto, así como, en su caso, las razones por las que se prescindió de aquellas o la justificación de la tramitación de urgencia, cuando proceda. En el caso de que se acuerde la tramitación urgente del procedimiento, en la Memoria se mencionará la existencia dicho acuerdo, así como las circunstancias que le sirven de fundamento conforme a lo previsto en el artículo 45 bis de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía. j) Impacto en la protección de datos personales. k) Evaluación ex post, indicando la sistemática que se va a utilizar en la evaluación de los resultados de la aplicación de la norma y la entidad u órgano que se considera idóneo para llevarla a cabo. 2. El órgano directivo competente para la realización de la Memoria, actualizará el contenido de ésta con las novedades significativas que se produzcan a lo largo del procedimiento de elaboración normativa. En especial, se actualizará el apartado relativo a la descripción de la tramitación y petición de informes, que comprenderá la valoración de las observaciones y alegaciones formuladas a lo largo de todo el procedimiento. 3. Para la realización y estructuración de la Memoria de Análisis de Impacto Normativo se atenderá a las indicaciones contenidas en la Guía Metodológica que se aprobará mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno. En todo caso, se incluirá al principio de la Memoria una ficha con el resumen ejecutivo de la misma, conforme a lo establecido en la Guía Metodológica.» Ocho. Se incorpora un nuevo artículo 7 ter, que queda redactado como sigue: «Artículo 7 ter Contenido de la Memoria de Análisis de Impacto Normativo Abreviada 1. La Memoria Abreviada deberá incluir, al menos, los siguientes apartados: a) Oportunidad de la norma. b) Régimen de distribución de competencias. c) En su caso, listado de las normas que quedan derogadas. d) Impacto económico-financiero y presupuestario. e) Impacto por razón de género, en la infancia y adolescencia y en la familia. f) Medios electrónicos. g) Descripción de la tramitación y consultas realizadas que comprenderá lo dispuesto en el apartado 1.i) del artículo 7 bis. 2. La Guía Metodológica incluirá indicaciones del contenido preciso de la Memoria Abreviada. 3. El órgano directivo competente deberá justificar oportunamente en la propia Memoria los motivos de su elaboración como abreviada.» Nueve. Se modifica el artículo 8, que queda redactado como sigue: «Artículo 8 Informe en materia de simplificación, organización y de valoración de la MAIN 1. El órgano directivo central con competencias en materia de organización de los servicios públicos y simplificación administrativa informará, con carácter preceptivo y no vinculante, los anteproyectos de ley y las disposiciones reglamentarias y previamente a su aprobación, en lo relativo a organización y procedimientos administrativos, así como lo establecido en el 7 bis 1.b) 4.º a 6.º y 1.d). No será necesario el informe en los supuestos de delegación de competencias. A estos efectos se comprobará, en materia de organización, el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22.2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, para que en ningún caso se puedan crear nuevos órganos sin que en el expediente de su creación quede acreditado que sus funciones y atribuciones les corresponden como propias, por no coincidir con las de otros órganos existentes, debiendo preverse expresamente en los supuestos en que concurra dicha coincidencia la supresión o disminución de competencias del órgano o unidad administrativa afectados. En materia de procedimientos administrativos se comprobará su simplificación y agilización, y la reducción de cargas administrativas, llevando a cabo un análisis del cumplimiento de los criterios establecidos en el artículo 6. (Derogado) 3. Los informes previstos en los dos apartados anteriores serán solicitados simultáneamente por la persona titular de la Secretaría General Técnica de la Consejería que promueve la norma, remitiendo la memoria a que alude el artículo 7 junto con el proyecto de disposición. La solicitud de informe referida en el apartado 1 irá acompañada, en su caso, de la propuesta de formularios del procedimiento para su normalización y correspondiente inscripción en el Registro de Procedimientos y Servicios, en los términos previstos en el artículo 12.11 de este decreto. 4. Podrán integrarse en un único documento los informes recogidos en este artículo. 5. El plazo de emisión de los informes quedará interrumpido cuando se solicite la subsanación de deficiencias o ampliación de información.» Diez. Se modifica el artículo 9.1, que queda redactado como sigue: «La Consejería competente en materia de impulso, coordinación y el seguimiento de las actuaciones encaminadas a la consecución de la mejora de la calidad normativa pública elaborará cada dos años, el Plan de Calidad y Simplificación Normativa, correspondiendo su aprobación al Consejo de Gobierno mediante acuerdo. Este plan tendrá como objetivo la revisión, simplificación y, en su caso, consolidación normativa de las disposiciones vigentes en el Derecho propio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.» Once. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 9 que queda redactado como sigue: «4. Con el objetivo de mejorar la calidad normativa se implementarán metodologías adecuadas que permitan la evaluación de impacto normativo mediante técnicas de comparación objetiva y cuantificada.» Doce. Se modifica el apartado 4 del artículo 12, que queda redactado como sigue: «4. A fin de garantizar el cumplimiento de lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, si los datos o documentos que deban constar en el procedimiento ya obran en poder de alguna Administración Pública y están accesibles a través de los servicios y sistemas habilitados al efecto, los formularios podrán incluir la posibilidad de que las personas interesadas manifiesten su oposición expresa a que, los órganos responsables de los procedimientos administrativos de la Administración de la Junta de Andalucía puedan acceder a los servicios de consulta y de verificación.» Trece. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 17, que quedan redactados como sigue: «2. La Administración de la Junta de Andalucía puede crear sedes electrónicas de los siguientes tipos: a) Sede electrónica general de la Administración de la Junta de Andalucía. b) Sedes electrónicas derivadas. c) Sedes electrónicas compartidas. 3. La creación de sedes electrónicas tendrá lugar mediante orden de las Consejerías competentes en materia de administración pública y transformación digital y conforme a lo previsto en los artículos 19 y 20. La orden de creación establecerá: a) La Consejería, agencia o consorcio titular de la sede y de la integridad, veracidad y actualización de la información y de los servicios que se presten mediante la misma. b) La dirección electrónica en la que será accesible. c) El ámbito de aplicación de la sede. d) Los contenidos y servicios que se prestarán mediante la misma.» Catorce. Se modifica el apartado 3 del artículo 19, que queda redactado como sigue: «3. La titularidad de la Sede electrónica general de la Administración de la Junta de Andalucía corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía. Su mantenimiento y evolución tecnológica corresponde a la Agencia Digital de Andalucía. Su gestión y supervisión de contenidos de carácter general corresponde a la Consejería competente en materia de administración pública. Cada Consejería, agencia o consorcio, en su caso, será responsable, en el ámbito de sus competencias y de acuerdo con las materias de que se trate, de los datos, documentos, informaciones, contenidos y servicios accesibles en la Sede electrónica general.» Quince. Se modifica el artículo 20, que queda redactado como sigue: «Artículo 20 Sedes derivadas y sedes compartidas 1. Atendiendo a los principios de eficacia y eficiencia en la prestación de servicios, y conforme a criterios de especialización, mediante orden conjunta de las Consejerías competentes en materia de administración pública y transformación digital se podrán crear sedes derivadas de la sede electrónica general de la Administración de la Junta de Andalucía, las cuales deberán resultar accesibles desde ésta última, sin perjuicio de que sea posible el acceso electrónico directo a las mismas. 2. Mediante convenios de colaboración se podrán crear sedes electrónicas compartidas por la Administración de la Junta de Andalucía y otras Administraciones Públicas. Por parte de la Administración de la Junta de Andalucía estos convenios serán suscritos por las Consejerías competentes en materia de administración pública y transformación digital, y serán publicados en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. Las sedes electrónicas compartidas tendrán el contenido que se determine en su instrumento de creación.» Dieciséis. Se modifica al artículo 36.1, que queda redactado como sigue: «1. La Administración de la Junta de Andalucía adoptará las medidas adecuadas para avanzar en la digitalización de la gestión de los servicios públicos, mediante la implantación progresiva de medios electrónicos en la gestión de su actividad administrativa, en las comunicaciones, relaciones, trámites y prestaciones de servicios con la ciudadanía, así como en sus comunicaciones internas y servicios al empleado público, de forma que se garantice el funcionamiento íntegramente electrónico. A tal fin, con objeto de impulsar la modernización de los procesos y para lograr la prestación de servicios públicos de calidad centrados en las personas, promoverá una gobernanza inteligente del dato.» Diecisiete. Se añade un nuevo artículo 37. bis, que queda redactado como sigue: «Artículo 37 bis La Plataforma de Intermediación de datos de la Junta de Andalucía 1. Para hacer efectivo el derecho reconocido previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la Plataforma de Intermediación de datos de la Administración de la Junta de Andalucía es la herramienta corporativa de la Administración autonómica mediante la que se podrán consultar o verificar determinados datos y documentos de los ciudadanos sin perjuicio de otros sistemas electrónicos habilitados al efecto de carácter sectorial. 2. La consulta de los datos o documentos en la plataforma será realizada, previa autorización legal o consentimiento expreso del interesado en los términos establecidos en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y normativa de desarrollo, por los empleados públicos de la Administración autonómica en aquellos procedimientos para los que estén expresamente habilitados. La información obtenida de las consultas realizadas se utilizará, exclusivamente, para la finalidad con que fue recabada. 3. Los documentos o datos de carácter personal a consultar o verificar en la plataforma provendrán tanto de registros o ficheros automatizados de la propia Administración de la Junta de Andalucía, como de aquellos que se encuentren disponibles mediante el intercambio electrónico en entornos cerrados de comunicación con otras administraciones públicas en los términos de los convenios de colaboración que resulten de aplicación. 4. Las autorizaciones para el acceso a los servicios proporcionados por la plataforma serán concedidas por el órgano responsable del mantenimiento del Registro de Procedimientos y Servicios mediante el acto de inscripción en dicho Registro, que estará, asimismo, facultado para las actuaciones de control y supervisión que procedan con el fin de verificar la adecuada obtención y utilización de la información cedida y de las condiciones normativas o convencionales que resulten de aplicación.» Dieciocho. Se modifica el párrafo a) del apartado 2 del artículo 41, que queda redactado como sigue: «a) Tablones de edictos electrónicos, en la sede electrónica que corresponda, con la advertencia de cuál es la fecha de eficacia de la actuación.» Diecinueve. Se añade un nuevo artículo 42 bis, que queda redactado como sigue: «Artículo 42 bis Comprobación automatizada 1. Los organismos, órganos y entidades de la Administración autonómica, cuando ejerzan competencias administrativas, podrán realizar comprobaciones o verificaciones automatizadas de las informaciones que precisen para la gestión de los trámites de su competencia. 2. La comprobación o verificación automatizada requerirá la identificación de la información en el diseño y rediseño funcional de los procedimientos, trámites y servicios, y se realizará sin necesidad de intervención directa de una persona empleada pública en la gestión de los expedientes sin otras dilaciones que las que, en su caso, pudieran derivarse de la disponibilidad y continuidad de las plataformas o sistemas que la soporten, todo ello sin perjuicio de la necesaria supervisión y control por empleado público del proceso. 3. Las previsiones contenidas en este precepto se llevarán a cabo con respeto a la normativa de protección de datos de carácter personal; así como el acceso a los datos de carácter reservado se hará conforme a lo establecido por la normativa básica estatal o de la Unión Europea.» Veinte. Se modifica la disposición adicional sexta, que queda redactada como sigue: «Disposición adicional sexta Transparencia y seguimiento de la mejora regulatoria 1. Bienalmente la Inspección General de Servicios de la Junta de Andalucía evaluará el cumplimiento de los instrumentos de análisis ex ante y ex post previstos para la mejora de la calidad regulatoria y a la aplicación de los principios de sostenibilidad y buena regulación. 2. En la emisión del informe se comprobará que el informe ex ante emitido por el órgano directivo central con competencias en materia de organización de los servicios públicos y simplificación administrativa a que hace referencia el artículo 8 de este decreto contiene recomendaciones claras y basadas en evidencias. Así mismo comprobará que por parte de los distintos órganos directivos, estas recomendaciones se han considerado o incorporado al expediente los motivos por los que no sean necesario para garantizar la calidad de la elaboración de la norma.» Veintiuna. Se añade un nuevo apartado g) en el artículo 43.1, que queda redactado como sigue: «g) Promover una gobernanza inteligente del dato que proporcione conocimiento e información de valor en la prestación de servicios públicos de calidad centrados en las personas y en la gestión e intercambio transparente de datos, donde la información se utilice eficientemente para diseñar políticas públicas alineadas con la realidad social, económica y territorial de Andalucía.» Veintidós. Se añade una nueva Disposición adicional novena, que queda redactada como sigue: «Disposición adicional novena Creación de la Red de Oficinas de asistencia en materia de registros Con el fin de coordinar, racionalizar y homogeneizar la relación por medios presenciales de la ciudadanía con la Administración, las Oficinas de asistencia en materia de registros de la Junta de Andalucía se constituyen como unidades de servicios comunes, adscritas a la Consejería competente en materia de Administración Pública. La relación de Oficinas de asistencia en materia de registros estará publicada en la Sede Electrónica General de la Junta de Andalucía y todas ellas formarán una Red.» Veintitrés. Se añade una nueva Disposición adicional décima, que queda redactada como sigue: «Disposición adicional décima Catálogo de Buenas Prácticas 1. Con objeto de estimular la actitud proactiva de los órganos y entidades del sector público de la Junta de Andalucía en el desarrollo de iniciativas para la simplificación administrativa, la Comisión Interdepartamental de Coordinación y Racionalización Administrativa, elaborará un Catálogo de Buenas Prácticas. Dicho catalogo deberá ser revisado, al menos cada dos años. 2. Podrá así mismo otorgar premios y menciones a aquellas iniciativas especialmente relevantes por su carácter innovador y sus efectos positivos para la simplificación administrativa.» Veinticuatro. Se añade una nueva disposición adicional undécima, que queda redactada como sigue: «Disposición adicional undécima Metodologías para la aplicación en materia de calidad normativa Mediante Orden de la Consejería con competencias en materia de calidad normativa se definirán las metodologías a las que se hace referencia en el artículo 9.4 de este decreto.» Veinticinco. Se modifica el apartado 1 de la disposición transitoria segunda, que queda redactado como sigue: «1. A la entrada en vigor de este decreto continuará en funcionamiento la sede electrónica regulada en el Decreto 188/2018, de 9 de octubre, de ordenación del Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. Dicha sede pasará a tener la consideración de sede electrónica derivada de la sede electrónica general de la Administración de la Junta de Andalucía una vez creada dicha sede.» Veintiséis. Se modifica el Anexo III, añadiendo los siguientes apartados: «c) Sistema de firma basado en la consignación del número de NIF/NIE, el IDESP/IXEPS y la fecha de caducidad, de las personas que componen una unidad familiar, para manifestar oposición expresa o consentimiento expreso, según lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y el artículo 42 de este Decreto. d) Sistema de firma basado en la tarjeta electrónica del profesorado en Andalucía y personal de centros docentes, para los trámites y actuaciones que dicho personal realice en el ámbito de la Administración Educativa de Andalucía. e) Sistema de firma basado en intercambio de claves a través de mensajes SMS para las personas de la comunidad educativa andaluza.»

Texto (resumido)

Modifica la Orden de 23 de octubre de 2012: las referencias a la Dirección General de Política Digital se entienden hechas a la Agencia Digital de Andalucía. Nuevo artículo 5: los contratos de suministro y de servicios TIC requieren informe favorable de la Agencia, salvo los menores, igual que sus prórrogas y las modificaciones de coste superior al 20% del importe inicial, sustanciales o que alteren el contenido técnico. El informe se entiende favorable a los diez días hábiles (fondos del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia) o a los veinte (resto), y vale doce meses.

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La Orden de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, de 23 de octubre de 2012, por la que se desarrollan determinados aspectos de la política informática de la Junta de Andalucía, queda modificada como sigue: Uno. Las referencias a la Dirección General de Política Digital en la Orden de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, de 23 de octubre de 2012, por la que se desarrollan determinados aspectos de la política informática de la Junta de Andalucía, se entenderán referidas a la Agencia Digital de Andalucía. Dos. Se modifica el artículo 5, que queda redactado como sigue: «Artículo 5 Emisión de informes 1. La celebración de contratos de suministro y de servicios relativos a las TIC, tanto de carácter particular como general, requerirá informe favorable de la Agencia Digital de Andalucía, estando exceptuados los contratos menores. Estarán igualmente sometidas a informe de este órgano las propuestas de prórrogas de los contratos citados y las propuestas de modificaciones de los mismos en el caso de que dicha modificación suponga un coste superior al 20% de su importe inicial, o bien que tengan carácter sustancial o supongan una alteración del contenido técnico del contrato. La Agencia Digital de Andalucía deberá emitir informe vinculante a la Dirección General competente en materia de Contratación en relación con los bienes y servicios informáticos que han de ser declarados de necesaria uniformidad, así como informe técnico previsto en el artículo 3.a). Asimismo, le corresponde a la Agencia Digital de Andalucía emitir informe favorable necesario para la contratación de bienes y servicios informáticos que, habiendo sido declarados de necesaria uniformidad, se pretendan contratar al margen de la homologación, ya sea por no estar homologados, o porque la peculiaridad de la necesidad a satisfacer determine que hayan de contratarse fuera del Catálogo de Bienes y Servicios Homologados, de conformidad con lo establecido en el artículo 42.1.d) del Decreto 39/2011, de 22 de febrero, por el que se establece la organización administrativa para la gestión de la contratación de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales y se regula el régimen de bienes y servicios homologados. 2. Los citados informes se entenderán emitidos en sentido favorable de acuerdo con las siguientes reglas: a) Para los contratos financiados con fondos procedentes del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia en ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, si transcurrido el plazo de diez días hábiles no se hubiese emitido informe expreso. b) Para el resto de los contratos, si transcurrido el plazo de veinte días hábiles no se hubiese emitido informe expreso. Los plazos anteriores se contarán a partir de la fecha de recepción de la solicitud de los informes. En todos los supuestos anteriores el importe fijado incluirá el Impuesto sobre el Valor Añadido, de conformidad con el artículo 102.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. 3. El informe favorable de la Agencia Digital de Andalucía requerido en el apartado 1 de este artículo para los distintos supuestos de contratación de bienes y servicios informáticos, deberá emitirse antes del inicio del expediente de contratación y, en todo caso, antes de la fiscalización previa del gasto, y formará parte de dicho expediente. 4. A efectos de la emisión del citado informe, deberá aportarse la siguiente documentación que forma parte del expediente de contratación: a) Memoria justificativa. b) Proyecto de Pliego de Prescripciones Técnicas. c) Proyecto de Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares. d) Documentos técnicos que avalen las decisiones directivas, funcionales, técnicas y tecnológicas que figuran en los Pliegos de referencia. 5. La Agencia Digital de Andalucía podrá recabar, antes de la emisión del informe, la información o documentación que considere necesaria para la correcta comprensión y determinación del alcance funcional o tecnológico del proyecto a informar. 6. Todas las solicitudes de informes deberán ser canalizadas a través de los órganos directivos que tengan las competencias en materia TIC, que serán los encargados de solicitar los informes y a quienes se les comunicará el sentido de los mismos. 7. El plazo de validez de los informes será de doce meses. Si no se realizara la adjudicación del contrato antes del vencimiento de dicho plazo, deberá solicitarse nuevo informe. 8. El proceso de gestión para la emisión de los informes por medios electrónicos, se llevará a cabo a través de la plataforma INFOCOR actualmente implantada o aquella que la sustituya, en su caso, con objeto de facilitar el intercambio de información y la racionalización de los procedimientos administrativos y electrónicos a observar. 9. Para los contratos menores y para la contratación de bienes y servicios informáticos homologados una vez seleccionados, el informe se sustituirá por una comunicación a la Agencia Digital de Andalucía, que se realizará, en todo caso, antes de la fiscalización previa del gasto. A esta comunicación le será de aplicación lo establecido en el apartado 6 del presente artículo. En los contratos menores deberá aportarse la memoria justificativa de la contratación, así como la documentación técnica que dé soporte a la misma.»

Texto (resumido)

Añade un 6 a la cuarta del Decreto 128/2021, de Estatutos de la Agencia Digital de Andalucía. Como encargado del tratamiento de datos personales, la Agencia está autorizada, de manera general, a realizar las actividades de tratamiento necesarias para sus funciones y competencias y a contribuir a garantizar que el responsable cumpla los principios del artículo 5.1 del Reglamento General de Protección de Datos. Para ello colaborará con el responsable en el análisis de riesgos y, en su caso, en la evaluación de impacto relativa a la protección de datos.

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Se añade un apartado 6 a la disposición adicional cuarta del Decreto 128/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueban los Estatutos de la Agencia Digital de Andalucía, que queda redactado como sigue: «6. En su condición de encargado del tratamiento de datos personales, la Agencia Digital de Andalucía está autorizada, de manera general, a realizar las actividades de tratamiento necesarias para el desempeño de sus funciones y competencias, conforme al párrafo f) del artículo 6.3 de sus Estatutos, aprobados por el presente Decreto 128/2021, de 30 de marzo, y contribuir a garantizar que el responsable del tratamiento de datos cumpla con los principios establecidos en el artículo 5.1 del Reglamento General de Protección de Datos, para lo cual la Agencia colaborará con el responsable del tratamiento de datos en la realización del análisis de riesgos y, en su caso, de la evaluación de impacto relativa a la protección de datos.»

Texto (resumido)

La gobernanza pública por proyectos se llevará a cabo preferentemente a través de tramitaciones conjuntas de proyectos y gestión coordinada de procedimientos, sin perjuicio de aquellas otras modalidades que permita el ordenamiento jurídico estatal o autonómico y que contribuyan a la implantación, desarrollo y culminación de proyectos en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

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La gobernanza pública por proyectos se llevará a cabo preferentemente a través de tramitaciones conjuntas de proyectos y gestión coordinada de procedimientos, todo ello sin perjuicio de aquellas otras modalidades que permita el ordenamiento jurídico estatal o autonómico y que contribuyan a la implantación, desarrollo y culminación de proyectos en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Texto (resumido)

La Administración de la Junta de Andalucía promoverá instrumentos de colaboración y coordinación para impulsar la simplificación. Permitirán, entre otros, el ejercicio conjunto de las facultades de intervención sobre actividades económicas (policía, inspección y sanción), el otorgamiento y control de títulos habilitantes, la ejecución de proyectos o la ágil resolución de procedimientos. La colaboración entre Administraciones públicas podrá articularse por convenios; la coordinación en materias específicas, por protocolos coordinados entre órganos y organismos del sector público.

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1. Con la finalidad de impulsar la simplificación administrativa, la Administración de la Junta de Andalucía promoverá el desarrollo de instrumentos de colaboración y coordinación. Estos instrumentos permitirán, entre otros, el ejercicio conjunto de las facultades de intervención sobre las actividades económicas, tanto de policía como de inspección y sanción; el otorgamiento y control de los títulos habilitantes de desarrollo de actividades económicas; la ejecución de proyectos concretos o de sectores económicos específicos; o la ágil resolución de cualesquiera procedimientos administrativos de tramitación y reconocimiento de derechos y acceso a los servicios públicos de la ciudadanía. 2. La colaboración y coordinación entre Administraciones públicas podrá articularse a través de convenios, que concretarán, en su caso, los servicios y recursos necesarios. 3. Las Administraciones públicas que tienen atribuidas las competencias en materia de cooperación y asistencia a los gobiernos locales pueden adoptar las medidas instrumentales y de fomento necesarias para aplicar el presente capítulo. 4. La coordinación de la acción administrativa en materias específicas podrá articularse mediante la adopción de protocolos coordinados entre diferentes órganos y organismos del sector público con la finalidad de simplificar y agilizar los procedimientos de su competencia y de facilitar la evaluación permanente de las mejoras de eficacia y eficiencia alcanzadas.

Texto (resumido)

La Administración de la Junta de Andalucía identificará todos sus procesos horizontales o transversales, que son los que afectan a más de una Consejería o ente instrumental, así como los procesos internos que afecten o tramiten las mismas, revisando y eliminando las actuaciones que no les añadan valor y estandarizándolos, con el fin de alcanzar mejoras en la calidad de los servicios e incrementar la eficacia y la eficiencia.

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La Administración de la Junta de Andalucía identificará todos sus procesos horizontales o transversales, entendiendo por tales aquellos que afecten a más de una Consejería o ente instrumental, así como aquellos procesos internos que afecten o tramiten las mismas, revisando y eliminando aquellas actuaciones que no le añadan valor y estandarizando los mismos, con el fin de alcanzar mejoras en la calidad de los servicios e incrementar la eficacia y la eficiencia.

Texto (resumido)

La Administración de la Junta promoverá que los actos de intervención que afecten a diversas actividades incluidas en un solo procedimiento se integren ante una única instancia, en los proyectos susceptibles de tramitación conjunta y en los que se declaren de agilización administrativa. El Consejo de Gobierno, a instancia de la Consejería competente en materia de administración pública, determinará el órgano autonómico ante el cual se realizarán todos los trámites. Ese órgano coordinará los trámites, sin perjuicio de los actos y resoluciones de los demás órganos competentes.

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1. La Administración de la Junta de Andalucía promoverá que los actos de intervención administrativa que afecten a diversas actividades incluidas en un solo procedimiento se integren ante una única instancia en los supuestos de proyectos que sean susceptibles de tramitación conjunta, así como para los que se declaren de agilización administrativa en los términos que reglamentariamente se establezca. 2. El Consejo de Gobierno a instancia de la Consejería competente en materia de administración pública, determinará el órgano autonómico competente ante el cual se realizarán todos los trámites y se establecerán los mecanismos para llevarlo a efecto. Este órgano coordinará todos los trámites administrativos necesarios para el desarrollo del procedimiento, sin perjuicio de los actos y resoluciones que correspondan a los demás órganos competentes.

Texto (resumido)

La gestión coordinada es un marco de trabajo instrumental, organizativo y, en su caso, temporal para ejercer una competencia o el conjunto coordinado de competencias de distintas Administraciones, organismos u órganos. Se acuerda por orden de la Consejería competente por razón de la materia, por orden conjunta si son varias y mediante convenio si se trata de distintas Administraciones públicas. Sus instrumentos contienen el marco y el horizonte temporal, la documentación y la persona responsable de la coordinación, y pueden prever un único informe y la resolución simultánea o sucesiva.

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1. La gestión coordinada de procedimientos consiste en el establecimiento de un marco de trabajo instrumental, organizativo y, en su caso temporal para el ejercicio de una competencia o del conjunto coordinado de las competencias que corresponden a diferentes Administraciones públicas, organismos públicos u órganos administrativos, para la autorización de una actividad o proyecto concretos o de sectores económicos específicos, o la resolución de cualesquiera procedimientos administrativos de reconocimiento de derechos y el acceso a los servicios públicos de la ciudadanía. 2. La gestión coordinada se acordará por orden de la Consejería competente por razón de la materia o cuando lo sean varias, por orden conjunta, y mediante convenio cuando se trate de distintas Administraciones públicas. 3. Los instrumentos de gestión coordinada de procedimientos tendrán los siguientes contenidos: a) El marco instrumental, organizativo y temporal de la gestión coordinada, incluyendo de forma detallada las medidas de coordinación y colaboración aplicables. Deberá establecerse el horizonte temporal de gestión coordinada determinando el momento en que se prevea la emisión de los informes preceptivos y, en su caso, de las resoluciones sustantivas o ambientales precisas para el desarrollo de la actividad o proyecto. b) La documentación que deberá elaborarse y presentarse para hacer posible la gestión coordinada, conforme a la regulación de los procedimientos que son objeto de ella. c) La persona responsable de la coordinación, que deberá ser designada entre empleados públicos, autoridades o cargos del sector público autonómico, con conocimientos especializados en la materia de que se trate, y los empleados públicos que actúen como coordinadores entre los diferentes centros directivos y entidades para el procedimiento de gestión coordinada. 4. Los instrumentos de gestión coordinada podrán establecer, entre otras, las siguientes especialidades: a) Cuando un órgano deba emitir informe en relación con varios de los procedimientos coordinados, la emisión simultánea de todos ellos mediante un único informe, que incluirá cuantos pronunciamientos corresponda al órgano competente. b) La resolución simultánea de los procedimientos de que se trate, cuando resulte legalmente posible, o la programación de su resolución sucesiva y coordinada en el tiempo con la finalidad de incrementar la previsibilidad y certidumbre de la actuación administrativa.

Texto (resumido)

La Administración de la Junta de Andalucía podrá utilizar las encomiendas de gestión interadministrativas para la gestión compartida de proyectos cuando sea necesaria la realización de actividades de carácter material o técnico, en los términos de la estatal y del artículo 105 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía. Asimismo, potenciará las encomiendas de gestión a otros órganos o entidades de derecho público para el cumplimiento del objetivo y finalidad del .

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1. La Administración de la Junta de Andalucía podrá utilizar las encomiendas de gestión interadministrativas para la gestión compartida de proyectos cuando sea necesaria la realización de actividades de carácter material o técnico, en los términos establecidos en la normativa básica estatal y el artículo 105 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía. 2. Asimismo, la Administración de la Junta de Andalucía potenciará las encomiendas de gestión a otros órganos o entidades de derecho público para el cumplimiento del objetivo y finalidad del presente Decreto-ley.

Texto (resumido)

En los procedimientos de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales iniciados a solicitud del interesado, la regla general es el silencio estimatorio. Se exceptúan los de la Ley 9/2001 y los de las letras a) a i): ley o norma europea o internacional en contra, derecho de petición, dominio o servicio público, daño al medio ambiente o al patrimonio histórico y cultural, responsabilidad patrimonial, impugnación, revisión a solicitud, ingresos no tributarios y personal. En los iniciados de oficio rige la estatal y la sectorial.

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1. Como regla general, en todos los procedimientos de competencia de la Administración de la Junta de Andalucía y de sus entidades instrumentales iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la obligación de dictar resolución expresa, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado esta, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo. 2. Se exceptúan de lo establecido en el apartado 1 de este artículo, los procedimientos recogidos en la Ley 9/2001, de 12 de julio, por la que se establece el sentido del silencio administrativo y los plazos de determinados procedimientos como garantías procedimentales para los ciudadanos. 3. Asimismo, se exceptúan de la regla general los siguientes procedimientos: a) Aquellos en los que una norma con rango de ley, cuando sea de directa aplicación o básica, o una norma de derecho de la Unión Europea o de derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario. Cuando el procedimiento tenga por objeto el acceso a actividades o su ejercicio, la ley que disponga el carácter desestimatorio del silencio deberá fundarse en la concurrencia de razones de interés general. b) Los relativos al ejercicio del derecho de petición a que se refiere el artículo 29 de la Constitución. c) Aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran, al solicitante o a terceros, facultades relativas al dominio público o al servicio público. d) Los que impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente o el patrimonio histórico y cultural. e) Los de responsabilidad patrimonial de la Administración de la Junta de Andalucía. f) Los de impugnación de actos y disposiciones. No obstante, cuando se haya interpuesto recurso de alzada contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase y notificase resolución expresa, siempre que no se refiera a las materias enumeradas en las letras b) a e) anteriores. g) Los de revisión de oficio iniciados a solicitud de los interesados. h) Los procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas del obligado al pago de ingresos no tributarios. i) Los procedimientos en materia de personal de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas. (Derogado) 5. En los procedimientos de competencia de la Administración de la Junta de Andalucía y de sus entidades instrumentales iniciados de oficio, el sentido del silencio se regirá por lo establecido en la normativa básica estatal y en la normativa sectorial aplicable. 6. Cada Consejería deberá revisar el sentido del silencio, siempre que resulte procedente, cada vez que modifique una norma de su competencia. Para el resto de normativa en vigor se establecerán los plazos de revisión en el Plan de Calidad y Simplificación Administrativa.

Texto (resumido)

El plazo máximo para notificar la resolución expresa es el que fije la norma reguladora del procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses, salvo que una norma con rango de Ley, de directa aplicación o básica, establezca uno mayor o así lo prevea el derecho de la Unión Europea. Si las normas reguladoras no fijan plazo máximo, este será de tres meses, contados conforme a la estatal.

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1. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley, cuando sea de directa aplicación o básica, establezca uno mayor o así venga previsto en el derecho de la Unión Europea. 2. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses, contados conforme a lo establecido en la normativa básica estatal.

Este artículo todavía no tiene material de estudio: abajo va solo el texto oficial del BOE, sin resumen, mnemotecnia ni trampas de examen.

(Derogado).

Texto (resumido)

Si en un mismo procedimiento hay que pedir varios informes sectoriales de la Comunidad Autónoma o de su competencia regulatoria, el órgano competente los solicita todos de modo simultáneo, salvo que expresamente no sea posible según su normativa específica o cause demoras innecesarias. No son sucesivos, salvo que un trámite sea consecuencia del anterior o causa del siguiente o lo establezca la norma. No cabe resolución sin los informes preceptivos. Un mismo órgano que informe a varios efectos emite un único informe, salvo modificaciones sustanciales en la documentación.

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1. Cuando sea preciso solicitar varios informes sectoriales a emitir por la Comunidad Autónoma de Andalucía o que sean de su competencia regulatoria en un mismo procedimiento, el órgano competente solicitará la emisión de todos los informes que sean exigibles de modo simultáneo, salvo que expresamente no sea posible de conformidad con su normativa específica o resulte contrario a los principios de agilización administrativa al originarse demoras innecesarias en la tramitación del procedimiento. 2. En el supuesto regulado en el punto anterior, los informes que deban emitirse no tendrán carácter sucesivo, de tal forma que la emisión de un informe no estará condicionada por la expedición previa del informe de otro órgano sectorial, salvo aquellos casos en los que un trámite sea consecuencia del anterior o causa del siguiente o así se establezca en la norma de aplicación. En todo caso no podrá dictarse resolución sin la previa emisión de los informes preceptivos. 3. En el caso en que un mismo órgano deba emitir informe a varios efectos, siempre que se garantice la eficacia y eficiencia administrativa, se emitirá un único informe que abarque los distintos aspectos sobre los que deba pronunciarse, salvo en los supuestos en que existan modificaciones sustanciales en la documentación aportada que se exija para cada ámbito.

Texto (resumido)

Los órganos, organismos y entidades de la Administración de la Junta de Andalucía, conforme a los principios generales de la Constitución, la estatal y la autonómica, velarán por el cumplimiento de los requisitos de la legislación aplicable. Para ello podrán, en el ámbito de sus competencias y con los límites de la legislación de protección de datos de carácter personal, comprobar, verificar, investigar e inspeccionar los hechos, actos, elementos, actividades, estimaciones y demás circunstancias necesarias.

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Los órganos, organismos y entidades que conforman la Administración de la Junta de Andalucía, de acuerdo con los principios generales consagrados en la Constitución, la normativa básica estatal y la normativa autonómica, velarán por el cumplimiento de los requisitos previstos en la legislación que resulte aplicable, para lo cual podrán, en el ámbito de sus respectivas competencias y con los límites establecidos en la legislación de protección de datos de carácter personal, comprobar, verificar, investigar e inspeccionar los hechos, actos, elementos, actividades, estimaciones y demás circunstancias que fueran necesarias.

Texto (resumido)

Para velar por el cumplimiento de los requisitos de la legislación aplicable, los órganos, organismos y entidades de la Administración de la Junta de Andalucía no establecerán medidas que limiten el ejercicio de derechos individuales o colectivos ni que exijan requisitos para ejercer una actividad, salvo que se motive la necesidad para la protección del interés general y respetando en todo caso los principios de necesidad y proporcionalidad.

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Para velar por el cumplimiento de los requisitos previstos en la legislación que resulte aplicable, los órganos, organismos y entidades de la Administración de la Junta de Andalucía no establecerán medidas que limiten el ejercicio de derechos individuales o colectivos o exijan el cumplimiento de determinados requisitos para el ejercicio de una actividad, salvo que se motive la necesidad para la protección del interés general, respetando en todo caso los principios de necesidad y proporcionalidad.

Texto (resumido)

La Junta impulsará las declaraciones responsables y las comunicaciones. La declaración responsable se exige cuando la normativa pide acreditar requisitos para reconocer o ejercer un derecho o facultad; la comunicación, cuando solo hay que poner en conocimiento datos identificativos u otros relevantes. Para una misma actividad o derecho se exige una u otra, no las dos. Pueden operar de forma preferente y alternativa a la autorización, licencia o inscripción registral, y sustituir a la aportación de documentos si la persona no se ha opuesto al acceso (art. 28 de la Ley 39/2015).

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1. De acuerdo con los principios establecidos en este Decreto-ley, así como en la legislación básica estatal, la Administración de la Junta de Andalucía impulsará la utilización de declaraciones responsables o comunicaciones en sus relaciones con las personas interesadas en el seno de los procedimientos administrativos. Las declaraciones responsables serán exigibles por parte de la Administración de la Junta de Andalucía en aquellos supuestos en los que la normativa vigente establezca la necesidad de acreditación del cumplimiento de determinados requisitos por parte de las personas interesadas para el reconocimiento de un derecho o facultad o para su ejercicio. Todo ello sin perjuicio de lo que pudiera establecerse en la respectiva normativa sectorial. En cambio, las comunicaciones serán exigibles en aquellos otros supuestos en los que únicamente se deba poner en conocimiento de la Administración de la Junta de Andalucía los datos identificativos o cualquier otro relevante para el inicio de una actividad o el ejercicio de un derecho por parte de las personas interesadas. 2. Únicamente será exigible una declaración responsable, o en su caso, una comunicación para iniciar una misma actividad u obtener el reconocimiento de un mismo derecho o facultad para su ejercicio, sin que sea posible la exigencia de ambas acumulativamente. 3. Las declaraciones responsables y las comunicaciones podrán operar como técnicas de intervención administrativa para el reconocimiento o ejercicio de un derecho, o el inicio y desarrollo de una actividad, de forma preferente y alternativa a la solicitud de inicio de un procedimiento de autorización, de licencia o de inscripción en un registro. 4. Asimismo, las declaraciones responsables y las comunicaciones podrán sustituir a la aportación de documentos en el seno de un procedimiento iniciado a solicitud de las personas interesadas, siempre que estas no hayan manifestado su oposición al acceso conforme al artículo 28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. 5. Salvo en los supuestos previstos en la normativa europea o básica estatal, o por razones de interés general, en las normativas reguladoras de los distintos procedimientos de la competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía que se inicien a solicitud de la persona interesada no se exigirá la aportación de información o documentación que pueda ser sustituida por una declaración responsable que cumpla las previsiones contenidas en este decreto-ley y la normativa básica estatal. Estos motivos y razones deberán venir debidamente justificados en dicha normativa reguladora de los procedimientos.

Texto (resumido)

En todo caso, y para los supuestos del artículo anterior, las declaraciones responsables y las comunicaciones se someten a tres bloques de requisitos: los de la estatal, las previsiones del propio y, además, la norma sectorial que sea de aplicación. A la declaración responsable podrán acompañarse los certificados de verificación documental emitidos por las entidades colaboradoras de certificación previstas en el Decreto-ley.

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1. En todo caso, y para los supuestos previstos en el artículo anterior, las declaraciones responsables y comunicaciones se someterán a los requisitos establecidos en la normativa básica estatal y a las previsiones contenidas en este Decreto-ley, además, de a la norma sectorial que sea de aplicación. 2. A la declaración responsable podrán acompañarse los certificados de verificación documental emitidos por las entidades colaboradoras de certificación previstas en este Decreto-ley.

Texto (resumido)

En comprobación y control puede requerirse en cualquier momento la documentación necesaria. Si, tras expediente y previa audiencia, se acredita inexactitud, falsedad u omisión esencial, o la no presentación de la declaración responsable, de la documentación requerida o de la comunicación, no se puede continuar con el derecho o actividad. Se acordará restituir la situación jurídica al momento previo y la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un periodo que, a falta de regulación expresa, no será inferior a seis meses ni superior a cinco años.

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1. Los órganos, organismos y entidades de la Administración de la Junta de Andalucía podrán requerir a las personas interesadas en cualquier momento, en el ejercicio de las funciones de comprobación y control, que aporten de forma obligatoria la documentación necesaria conforme a la normativa aplicable. 2. Si tras la tramitación del oportuno expediente por las unidades administrativas del procedimiento y previa audiencia del interesado, se acreditara la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a una declaración responsable o a una comunicación, o la no presentación ante la Administración competente de la declaración responsable, la documentación que sea en su caso requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado, o la comunicación, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar. En todo caso, será de aplicación el régimen sancionador previsto en este Decreto-ley. 3. Los órganos, organismos o entidades de la Administración de la Junta de Andalucía competentes que declaren las circunstancias expresadas en el apartado anterior acordarán la obligación de la persona o entidad interesada de restituir la situación jurídica al momento previo al reconocimiento o al ejercicio del derecho o al inicio de la actividad correspondiente, así como la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un período de tiempo determinado por el régimen sancionador establecido en este Decreto-ley y de conformidad con los términos fijados en las normas sectoriales aplicables. A falta de regulación expresa, este periodo no será inferior a seis meses ni superior a cinco años. 4. La actividad de comprobación no impedirá el pleno ejercicio de la potestad de inspección conforme a lo que establezca la legislación sectorial aplicable.

Texto (resumido)

La Junta solo usará la autorización o licencia previa para el acceso y ejercicio de actividades económicas en condiciones de mercado cuando concurra, motivada y ponderada, alguna circunstancia: a) operadores: orden público, seguridad o salud públicas o medioambiente en el lugar concreto; b) instalaciones o infraestructuras físicas susceptibles de generar daños; en ambas, si no basta declaración responsable o comunicación; c) número limitado de operadores; d) normativa de la Unión Europea o tratados internacionales. Los trámites en registros se harán si se dispone de la información.

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1. La Administración de la Junta de Andalucía tan solo utilizará la autorización o licencia previa como técnica de intervención administrativa para el acceso a actividades económicas que se prestan en condiciones de mercado y su ejercicio por parte de operadores legalmente establecidos en cualquier lugar del territorio nacional cuando, de acuerdo con lo previsto en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la Unidad de Mercado, concurra alguna de las siguientes circunstancias, suficientemente motivadas y ponderadas en la misma con base en los principios de necesidad y proporcionalidad: a) Respecto a los operadores económicos, cuando esté justificado por razones de orden público, seguridad pública, salud pública o protección del medioambiente en el lugar concreto donde se realiza la actividad, y estas razones no puedan salvaguardarse mediante la presentación de una declaración responsable o de una comunicación. b) Respecto a las instalaciones o infraestructuras físicas necesarias para el ejercicio de actividades económicas, cuando estas sean susceptibles de generar daños sobre el medioambiente y el entorno urbano, la seguridad o la salud públicas y el patrimonio histórico- artístico, y estas razones no puedan salvaguardarse mediante la presentación de una declaración responsable o de una comunicación. c) Cuando, por la escasez de recursos naturales, la utilización de dominio público, la existencia de inequívocos impedimentos técnicos o en función de la existencia de servicios públicos sometidos a tarifas reguladas, el número de operadores económicos del mercado sea limitado. d) Cuando así lo disponga la normativa de la Unión Europea o tratados y convenios internacionales, incluyendo la aplicación, en su caso, del principio de precaución. 2. Los trámites a realizar en los registros administrativos de los órganos de la Junta de Andalucía, se realizarán de oficio cuando se disponga de información de las personas interesadas, sin perjuicio del carácter público de todos los registros y de la necesaria disponibilidad de su información en formato reutilizable, todo ello de conformidad con los desarrollos tecnológicos existentes.

Texto (resumido)

Las autorizaciones y licencias otorgadas por cualquier otra Administración del Estado tienen eficacia en Andalucía para el acceso y ejercicio de actividades económicas en condiciones de mercado por operadores legalmente establecidos en el territorio nacional y para supuestos equivalentes: aquellos con normativa de la Unión Europea armonizada, legislación estatal común o legislaciones autonómicas sectoriales que fijen un estándar equivalente. Esa eficacia se subordina a que, antes del inicio de la actividad, el interesado realice una comunicación que identifique la autorización o licencia.

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1. Tendrán eficacia en la Comunidad Autónoma de Andalucía, para el acceso a actividades económicas que se prestan en condiciones de mercado y su ejercicio por parte de operadores legalmente establecidos en cualquier lugar del territorio nacional y para supuestos equivalentes, las autorizaciones y licencias otorgadas por cualquier otra Administración del Estado. 2. A los efectos establecidos en el apartado 1 se considerarán supuestos equivalentes aquellos en los que exista una normativa de la Unión Europea armonizada o una legislación estatal común, o existan legislaciones autonómicas sectoriales que, no obstante, sus posibles diferencias técnicas o metodológicas, fijen un estándar que pueda ser considerado equivalente. 3. La eficacia en la Comunidad Autónoma de Andalucía de las autorizaciones y licencias a que se refiere este artículo está subordinada a que, antes del inicio de la actividad autorizada, se realice una comunicación por la persona o entidad interesada que cumpla los requisitos de este Decreto-ley, en la que identifique la autorización o licencia de que se dispone.

Texto (resumido)

Con carácter general, la Administración de la Junta de Andalucía comprueba o verifica y proactivamente el cumplimiento de los requisitos o condiciones para reconocer un derecho o desarrollar una actividad, y siempre que resulte posible con la intervención de las personas interesadas, con la salvedad de la normativa de la Unión Europea o básica estatal o de razones de interés general y sin perjuicio de la protección de datos. Deberá comprobar la información mediante los servicios o sistemas habilitados, salvo oposición de los interesados o que no esté disponible en ellos.

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1. Con carácter general, los órganos, organismos y entidades de la Administración de la Junta de Andalucía llevarán a cabo las labores de comprobación o verificación del cumplimiento de los requisitos o condiciones para el reconocimiento de un derecho o el desarrollo de una actividad, de oficio y proactivamente, y siempre que resulte posible, con la intervención de las personas interesadas, salvo que sea estrictamente necesario de acuerdo con la normativa de la Unión Europea o la normativa básica estatal, o concurran razones de interés general todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa de protección de datos. 2. Los órganos, organismos y entidades que conforman la Administración de la Junta de Andalucía deberán comprobar la información de las personas interesadas mediante los servicios o sistemas habilitados, salvo que exista oposición de estas a acceder a dicha información o la misma no esté disponible en los servicios o sistemas. En estos casos, se realizarán los actos de comprobación, inspección o control conforme a lo dispuesto en este Decreto-ley.

Texto (resumido)

Los interesados tienen derecho a no aportar documentos que ya estén en poder de la Administración de la Junta de Andalucía o elaborados por cualquier otra. La Junta podrá consultarlos o recabarlos salvo oposición del interesado, que entonces indicará quién los emitió o ante quién se presentaron. No se requerirán datos o documentos no exigidos por la normativa o ya aportados a cualquier Administración. El acceso se hace preferentemente por la Plataforma de Intermediación de datos de la Junta u otros sistemas electrónicos habilitados. Se suscribirán convenios con otras Administraciones.

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1. Las personas interesadas tienen derecho a no aportar documentos que ya se encuentren en poder de la Administración de la Junta de Andalucía o hayan sido elaborados por cualquier otra Administración. La Administración de la Junta de Andalucía podrá consultar o recabar dichos documentos salvo que el interesado se opusiera a ello, en cuyo caso deberá indicar qué Administración pública, Consejería, Agencia u órgano emitió la documentación o ante la cual se presentó. La Administración de la Junta de Andalucía no requerirá a los interesados datos o documentos no exigidos por la normativa reguladora aplicable o que hayan sido aportados anteriormente por el interesado a cualquier Administración. 2. La información obrante en un expediente respecto al cumplimiento de un requisito, situación o circunstancia para el reconocimiento de un derecho, inicio de actividad o cumplimiento de una obligación, será válida salvo que por el tiempo transcurrido de conformidad con la normativa reguladora de su procedimiento o por otras circunstancias resulte necesario o idóneo utilizar las vías de acceso a las que se refieren los apartados siguientes. 3. El acceso a los documentos o agrupaciones documentales se realizará preferentemente mediante la consulta por el órgano que ejerce las facultades de comprobación o verificación a los servicios habilitados en la Plataforma de Intermediación de datos de la Junta de Andalucía u otros sistemas electrónicos habilitados al efecto. 4. La Administración de la Junta de Andalucía suscribirá con otras Administraciones públicas o entidades, convenios u otros instrumentos que permitan hacer uso de los documentos que las personas interesadas hayan puesto a disposición ante otras Administraciones.

Texto (resumido)

La Administración autonómica, cuando ejerza competencias administrativas, podrá hacer comprobaciones o verificaciones automatizadas de la información que precise, conforme al artículo 41 de la Ley 40/2015 y a la normativa de protección de datos personales. Requiere identificar la información en el diseño y rediseño funcional de procedimientos, trámites y servicios, y se realiza sin intervención del personal que gestiona los expedientes y sin más dilaciones que las derivadas de las plataformas o sistemas, sin perjuicio de la supervisión y control por empleado público.

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1. Los organismos, órganos y entidades de la Administración autonómica, cuando ejerzan competencias administrativas, podrán realizar comprobaciones o verificaciones automatizadas de las informaciones que precisen para la gestión de los trámites de su competencia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, así como en la normativa vigente sobre protección de datos personales. 2. La comprobación o verificación automatizada requerirá la identificación de la información en el diseño y rediseño funcional de los procedimientos, trámites y servicios, y se realizará sin intervención del personal involucrado en la gestión de los expedientes sin otras dilaciones que las que, en su caso, pudieran derivarse de la disponibilidad y continuidad de las plataformas o sistemas que la soporten, todo ello sin perjuicio de la necesaria supervisión y control por empleado público del proceso.

Texto (resumido)

Los interesados pueden obtener de una entidad colaboradora de certificación un certificado que acredite la verificación de la documentación a presentar ante la Administración autonómica; válidamente emitido, produce plenos efectos. La verificación es la revisión, informe y/o validación de la documentación. No impide las potestades de la Administración, cuya verificación y comprobación hará en todo caso un funcionario público; no sustituye al visado colegial; su uso es siempre voluntario. No se aplica a las Entidades Urbanísticas Certificadoras ni a las de régimen específico.

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1. Para agilizar los procedimientos administrativos las personas interesadas podrán obtener un certificado emitido por entidad colaboradora de certificación acreditativo de la verificación de la documentación que deba presentar ante la Administración pública autonómica en los procedimientos en los que se prevea la participación de estas entidades. Esta certificación válidamente emitida producirá plenos efectos en los procedimientos en los que se aporten. 2. La verificación consistirá en la revisión, informe y/o validación de la documentación que deba presentar ante la Administración autonómica, pronunciándose sobre la suficiencia y la idoneidad de la documentación para los fines que legalmente procedan, dentro del ámbito de las respectivas profesiones. 3. Las funciones de las entidades colaboradoras de certificación no impedirán el ejercicio de las potestades propias de la Administración, que deberá verificar y comprobar las funciones y actuaciones desarrolladas por las personas interesadas. Esta verificación y comprobación se realizará en todo caso por funcionario público. 4. Tampoco sustituirá en ningún caso al visado colegial ni a las funciones propias de las respectivas profesiones. 5. El uso de las entidades colaboradoras será en todo caso voluntario por parte de los interesados. 6. No será de aplicación lo dispuesto en el presente artículo a las Entidades Urbanísticas Certificadoras, así como aquellas otras que puedan estar sujetas a un régimen específico determinado por una disposición de carácter general.

Texto (resumido)

Acredita la Consejería competente en administración pública, salvo que la normativa sectorial lo atribuya a la competente por razón de la materia; el silencio es desestimatorio. Pueden acreditarse los colegios profesionales y otras entidades con régimen específico. Los requisitos mínimos pueden demostrarse por declaración responsable; su incumplimiento sobrevenido hace perder la acreditación, previo expediente contradictorio. La inscripción en el Registro General, público y accesible, se hace y dura cinco años como máximo.

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1. La acreditación de entidades colaboradoras de certificación corresponderá a la Consejería competente en materia de administración pública, excepto que la normativa sectorial atribuya la competencia a la Consejería competente por razón de la materia, mediante la tramitación del oportuno procedimiento de conformidad con la normativa básica. El transcurso del plazo máximo para dictar y notificar la resolución tendrá efectos desestimatorios. 2. Podrán ser acreditadas como entidades colaboradoras de certificación los colegios profesionales que integren a aquellas personas colegiadas ejercientes, que individualmente o asociadas en las formas que autoricen las normas profesionales, deban estar colegiadas para actuar en determinados ámbitos de competencias profesionales que les confiera legalmente el título que ostenten. 3. También podrán ser acreditadas aquellas otras entidades colaboradoras de certificación que puedan estar sujetas a un régimen específico determinado por una disposición de carácter general. 4. Para obtener la acreditación las entidades solicitantes deberán cumplir, como mínimo, los siguientes requisitos: a) Contar con profesionales habilitados en el número que se determinen reglamentariamente para ejercer las funciones propias de las entidades colaboradoras de certificación en el ámbito de actividad de que se trate y con experiencia profesional efectiva plasmada en trabajos propios de la respectiva profesión, tales como proyectos o dirección de obras o de informe o dictamen técnicos sobre construcciones, edificaciones, instalaciones, entre otros. b) No haber perdido la condición de entidad colaboradora ni tener prohibido el desarrollo de la actividad de certificación regulada en este Decreto-ley en virtud de resolución administrativa o judicial firme. c) Tener suscrita y en vigor póliza de cobertura de los riesgos por responsabilidad profesional en los términos que se determinen reglamentariamente. d) Los requisitos específicos que puedan establecerse para cada actividad en la que hayan de ejercer sus funciones. e) No encontrarse en situación de concurso que impida el ejercicio de su actividad de conformidad con lo establecido por el Texto Refundido de la Ley Concursal. f) Los requisitos adicionales que se determinen reglamentariamente. 5. Los requisitos mínimos para la acreditación de las entidades de colaboración podrán demostrarse mediante declaración responsable, en los términos que se establezca en la normativa reglamentaria de desarrollo. 6. El incumplimiento sobrevenido de cualesquiera de los requisitos de acreditación determinará la pérdida de la acreditación, previa tramitación de expediente contradictorio. 7. En la Consejería competente en materia de administración pública se creará el Registro General de Entidades Colaboradoras de Certificación, en el que se inscribirán todas las entidades colaboradoras acreditadas de acuerdo con las previsiones contenidas en este Decreto-ley y en las normas reglamentarias de desarrollo. El plazo máximo de vigencia de la inscripción en el Registro no podrá ser superior a cinco años, trascurridos los cuales deberá solicitarse nueva inscripción. El Registro será público y accesible. La inscripción en el Registro se realizará de oficio al emitir el acuerdo de acreditación. El régimen aplicable al Registro se desarrollará reglamentariamente. 8. La inscripción no altera la naturaleza jurídica previa de las entidades colaboradoras de certificación. 9. Lo dispuesto en los apartados 7 y 8 no será de aplicación a aquellas otras entidades colaboradoras de certificación que puedan estar sujetas a un régimen específico determinado por una disposición de carácter general. 10. Tendrá plena eficacia en el ámbito de la Comunidad Autónoma Andaluza la acreditación como entidad colaboradora emitida por cualquier otra Administración pública de conformidad con su normativa de aplicación.

Texto (resumido)

Corresponden a las entidades colaboradoras de certificación las funciones de comprobación, informe y certificación de verificación documental, con el alcance que se determine reglamentariamente, para agilizar la comprobación administrativa y garantizar la seguridad del tráfico jurídico y de las actividades económicas. Deben desarrollarlas por sí mismas o, los colegios profesionales, a través de su personal. No sustituyen las potestades de la Administración autonómica. No se aplica a las entidades sujetas a un régimen específico.

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1. Con objeto de agilizar la actividad administrativa de comprobación y garantizar la seguridad del tráfico jurídico y de las actividades económicas, corresponde a las entidades colaboradoras de certificación las funciones de comprobación, informe y certificación de verificación documental en los términos y con el alcance que se determine reglamentariamente. 2. Las entidades colaboradoras de certificación deberán desarrollar sus funciones por sí mismas o, en el caso de los colegios profesionales, a través de su personal. 3. Las funciones de las entidades colaboradoras de certificación no sustituirán las potestades propias de la Administración autonómica, que deberá verificar las funciones y actuaciones desarrolladas por las personas interesadas. 4. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación a aquellas otras entidades colaboradoras de certificación que puedan estar sujetas a un régimen específico determinado por una disposición de carácter general.

Texto (resumido)

Además de lo que derive del reglamento, las entidades colaboradoras de certificación deben: a) crear y mantener un registro permanente e interoperable con la Administración de las certificaciones que emitan; b) mantener expedientes y documentación en formato consultable, garantizando la confidencialidad; c) mantener los requisitos y condiciones que justificaron su inscripción en el Registro; d) cumplir las condiciones de la resolución de inscripción, del y de la legislación sectorial; e) emplear métodos, sistemas y medios oficialmente aprobados o acreditados.

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Sin perjuicio de las demás obligaciones que se deriven de la norma reglamentaria de desarrollo, las entidades colaboradoras de certificación deberán: a) Crear y mantener un registro permanente e interoperable con la Administración de las certificaciones que emitan. b) Mantener los expedientes y la documentación derivada de sus funciones en formato que permita su consulta, garantizando la confidencialidad en cumplimiento de lo establecido en la normativa sobre seguridad de la información y protección de datos. c) Mantener los requisitos y condiciones que justificaron su inscripción en el Registro de Entidades Colaboradoras de Certificación, incluyendo las obligaciones que estos comportan. d) Cumplir las condiciones contenidas en la resolución de inscripción y las establecidas en este Decreto-ley, la legislación sectorial y sus disposiciones de desarrollo. e) Emplear los métodos, sistemas y medios materiales oficialmente aprobados en la normativa en vigor, aquellos acreditados por entidad oficial de acreditación o, en su defecto, los adoptados por organismos nacionales o internacionales de reconocida solvencia, siempre debidamente actualizados o renovados.

Texto (resumido)

Las entidades colaboradoras de certificación no podrán tener relación jurídica con quienes las contraten, ni con quienes participen en el diseño o ejecución de la actividad o proyecto sujeto a su consideración, que pueda producir dependencia, subordinación o conflicto de intereses que afecte a su objetividad e independencia de criterio. Existe tal dependencia, al menos, cuando concurran las causas de abstención y recusación. La incompatibilidad se exige en idéntica forma a los profesionales colegiados que pudieran actuar en funciones de certificación.

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1. Las entidades colaboradoras de certificación no podrán tener relación jurídica con las personas, entidades o empresas que los contraten para ejercer sus funciones, o con las que participen en el diseño o ejecución de la actividad o proyecto sujeto a su consideración, que pueda producir dependencia, subordinación o conflicto de intereses que, en cualquier forma, pueda afectar a su objetividad e independencia de criterio. Se considerará que existe tal dependencia, al menos, cuando concurran las causas de abstención y recusación previstas en la legislación de régimen jurídico del sector público. 2. Esta incompatibilidad será exigida en idéntica forma a los profesionales colegiados que directa o indirectamente pudieran actuar en funciones de certificación.

Texto (resumido)

Las entidades colaboradoras de certificación son responsables de los certificados que emitan y quedan sometidas al régimen sancionador previsto en el propio . El artículo se limita a esas dos afirmaciones: no fija plazos, cuantías ni órganos.

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Las entidades colaboradoras de certificación serán responsables de los certificados que emitan, quedando sometidas al régimen sancionador previsto en este Decreto-ley.

Texto (resumido)

La Administración de la Junta de Andalucía y sus organismos y entidades de derecho público, cuando estos ejerzan potestades administrativas, podrán habilitar a personas físicas o jurídicas para realizar determinadas transacciones electrónicas en representación de los interesados, que siempre podrán comparecer por sí mismos. Exige la firma previa de un convenio, que determina la presunción de validez de la representación, aunque puede requerirse su acreditación. La Consejería competente en administración pública aprueba el modelo normalizado de convenio.

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1. La Administración de la Junta de Andalucía, así como sus organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes cuando éstos últimos ejerzan potestades administrativas, podrán habilitar con carácter general o específico a personas físicas o jurídicas autorizadas para la realización de determinadas transacciones electrónicas en representación de las personas interesadas. No obstante, la persona interesada podrá siempre comparecer por sí misma en el procedimiento. 2. La habilitación con estas entidades requerirá la firma previa de un convenio entre el órgano administrativo u organismo público vinculado o dependiente competente y la organización o corporación de que se trate, de acuerdo de lo previsto en el Capítulo VI del Título Preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre. El convenio deberá especificar, al menos, los procedimientos y trámites objeto de la habilitación, y las condiciones y obligaciones aplicables tanto a la entidad firmante del convenio, como a las personas físicas o jurídicas habilitadas y determinará la presunción de validez de la representación si bien en cualquier caso se podrá requerir por el órgano competente en la tramitación del procedimiento, la acreditación de dicha representación. 3. A estos efectos, se aprobará por la Consejería competente en materia de administración pública modelo normalizado de convenio que permita dar soporte a esta habilitación en los términos y condiciones que las partes acuerden, conforme a lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre. 4. En la sede electrónica o sede electrónica asociada de cada una de las Administraciones Públicas se publicarán los trámites electrónicos que podrán realizarse con esta representación.

Texto (resumido)

El capítulo tipifica las infracciones y sanciones por incumplir las obligaciones de las declaraciones responsables y comunicaciones, la intervención administrativa para el desarrollo de una actividad y las actuaciones de las entidades colaboradoras de certificación y entidades habilitadas, siempre que no estén recogidas en la normativa sectorial aplicable. Se califican como leves, graves o muy graves. No cabe sanción por infringir el sin un procedimiento instruido conforme a este capítulo.

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1. Este capítulo tiene por objeto tipificar las infracciones y sanciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones contenidas en las declaraciones responsables y comunicaciones, la intervención administrativa para el desarrollo de una actividad, las actuaciones de las entidades colaboradoras de certificación y entidades habilitadas, que no se encuentren recogidas en la normativa sectorial aplicable en cada supuesto, y que serán calificadas como leves, graves o muy graves. 2. No se impondrá sanción alguna por infracciones de los preceptos de este Decreto-ley sino en virtud de procedimiento instruido con arreglo a las normas previstas en el presente capítulo.

Texto (resumido)

Los órganos competentes comprueban que se cumple lo previsto en declaraciones responsables y comunicaciones, la intervención administrativa y las actuaciones de las entidades colaboradoras de certificación y habilitadas, con la potestad de inspección. Si al tramitar un sancionador aparecen indicios de delito, el órgano competente para resolver lo comunica al Ministerio Fiscal o a la Autoridad Judicial y suspende la tramitación hasta la notificación de la resolución del Fiscal o el pronunciamiento firme del juez. Igual suspensión cabe desde que conozca actuaciones penales por el mismo hecho.

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1. Los órganos competentes comprobarán el cumplimiento de lo previsto en las declaraciones responsables y comunicaciones, la intervención administrativa para el desarrollo de una actividad y las actuaciones de las entidades colaboradoras de certificación y habilitadas, ejerciendo la potestad de inspección que legalmente les corresponden. 2. Cuando, con ocasión de la tramitación de los procedimientos sancionadores, aparezcan indicios de delito del hecho que motivó su incoación, el órgano competente para resolver pondrá los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal o de la Autoridad Judicial, suspendiendo la tramitación del procedimiento sancionador hasta la notificación de la resolución del Ministerio Fiscal o del pronunciamiento firme de la autoridad judicial. Igual suspensión del procedimiento sancionador, y/o de la ejecución de la resolución sancionadora, procederá desde que el órgano administrativo tenga conocimiento de la sustanciación de actuaciones penales por el mismo hecho.

Texto (resumido)

Responden las personas físicas y jurídicas y, en su caso, las entidades sin personalidad, que realicen la conducta tipificada a título de dolo o culpa. En concreto: quienes tengan la obligación de presentar o presenten declaración responsable o comunicación; en las entidades colaboradoras de certificación, quienes suscriban los certificados, y la propia entidad si tiene constancia y conocimiento de que la actuación era infracción; y el personal de las entidades habilitadas que realice la transacción electrónica, además de la entidad habilitada cuando tenga constancia y conocimiento.

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Son responsables de las infracciones de este Decreto-ley las personas físicas y jurídicas, así como en su caso las entidades sin personalidad a que se refiere la normativa de régimen jurídico del sector público, que realicen la conducta tipificada a título de dolo o culpa, y en concreto: a) Quienes tengan la obligación de presentar o presenten declaración responsable o comunicación. b) En los supuestos de las entidades colaboradoras de certificación, quienes suscriban los certificados emitidos por las mismas, y la propia entidad en el caso de tener constancia y conocimiento de que la actuación llevada a cabo por el suscribiente fuera constitutiva de infracción. c) El personal de las entidades habilitadas que realice la transacción electrónica en representación de las personas interesadas, cuando se compruebe la realización de hechos constitutivos de infracción que le pudieran ser imputables. Así mismo, la propia entidad habilitada cuando tenga constancia y conocimiento de la actuación llevada a cabo por su personal y de que la misma es constitutiva de infracción.

Texto (resumido)

Son infracciones leves: la inexactitud, falsedad u omisión de carácter no esencial en manifestaciones o datos de la declaración responsable o comunicación; incumplir por primera vez los requerimientos específicos o medidas cautelares en el plazo concedido; no subsanar, o no acreditar la subsanación, de deficiencias en el plazo del acta, si no son infracción grave o muy grave; la falta de colaboración en las funciones de comprobación y control; el incumplimiento por simple negligencia de la normativa sectorial; y no comunicar la modificación de un dato no esencial.

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Tendrán la consideración de infracciones leves: a) La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter no esencial, en cualquier manifestación, incluida la relativa al cumplimiento de los requisitos exigidos, y/o dato contenido en la declaración responsable o comunicación aportada por las personas y entidades interesadas o certificada por entidad colaboradora de certificación. b) El incumplimiento de los requerimientos específicos o de las medidas cautelares que formule la autoridad competente dentro del plazo concedido al efecto, siempre que se produzca por primera vez. c) La falta de subsanación de las deficiencias detectadas en comprobaciones, controles y revisiones reglamentarias en el plazo señalado en el acta correspondiente o la falta de acreditación de tal subsanación ante los órganos competentes, siempre que dichas deficiencias no constituyan infracción grave o muy grave. d) La falta de colaboración con la Administración pública autonómica en el ejercicio por esta de las funciones de comprobación y control reguladas en este Decreto-ley. e) El incumplimiento por simple negligencia de los requisitos u obligaciones establecidos en la normativa sectorial. f) El incumplimiento, establecido en la legislación sectorial, del deber de comunicar al órgano competente la modificación de cualquier dato de carácter no esencial incluido en la declaración responsable o comunicación.

Texto (resumido)

Son graves: iniciar actividades o proyectos sin la declaración responsable o comunicación; la inexactitud, falsedad u omisión esencial (lo es siempre la relativa a acceso al empleo público, titularidad y naturaleza de la actividad, seguridad, medioambiente y salud de consumidores); no poseer la documentación o el proyecto; la falta de firma técnica; obstaculizar el control; incumplir repetidamente requerimientos y medidas cautelares; certificados, informes o actas no ajustados a la realidad; proyectos contrarios a la normativa sectorial; no comunicar cambios esenciales; y reincidir en leves.

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Tendrán la consideración de infracciones graves: a) El inicio o desarrollo de las actividades o de la ejecución de proyectos a los que la normativa sectorial correspondiente requiera la presentación de la correspondiente declaración responsable o comunicación sin que la misma se haya llevado a cabo. b) La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato o manifestación contenidos en la declaración responsable o comunicación a las que se refiere este Decreto-ley. Se considerará esencial, en todo caso, la información relativa al cumplimiento de los requisitos de acceso al empleo público, a la titularidad de la actividad, la naturaleza de esta y el cumplimiento de las obligaciones relativas a la adopción de las medidas de seguridad en el ejercicio de la actividad, incluidas las relativas a la protección del medioambiente, y de aquellas obligaciones que afecten a la salud de consumidores y usuarios. c) No estar en posesión de la documentación o el proyecto a los que hace referencia la declaración responsable o la comunicación, o bien la falsedad, inexactitud u omisión en el contenido de dicha documentación, así como la incorrecta certificación de cualquiera de estas cuestiones por entidad colaboradora de certificación. d) La falta de firma por personal técnico competente de los proyectos que la requieran o la emisión de certificación por entidad colaboradora de certificación de proyectos sin dicha firma preceptiva. e) La obstaculización del ejercicio de las funciones de comprobación y control por parte de las personas o entidades sujetas a ellas o entidad colaboradora de certificación. f) El incumplimiento de los requerimientos específicos y de las medidas cautelares que formule la autoridad competente cuando se lleven a cabo repetidamente. g) La expedición de certificados, informes o actas cuyo contenido no se ajuste a la realidad de los hechos. h) La redacción y firma de proyectos o memorias técnicas cuyo contenido no se ajuste a las prescripciones establecidas en la normativa sectorial aplicable para la iniciación y/o ejercicio de actividades. i) El incumplimiento, establecido en la legislación sectorial, del deber de comunicar al órgano competente la modificación de cualquier dato de carácter esencial incluido en la declaración responsable o comunicación. j) La reincidencia en la comisión de infracciones leves por la que se hubiese sido sancionado en el plazo de los dos años anteriores a la comisión de esta.

Texto (resumido)

Son infracciones muy graves: el incumplimiento doloso de los requisitos, obligaciones o prohibiciones aplicables a la actividad o proyecto; las tipificadas como graves cuando de ellas resulte un daño muy grave o se derive un peligro muy grave o inminente; la negativa absoluta a facilitar información o prestar colaboración al personal inspector, siempre que no esté ya recogida en la normativa sectorial de aplicación; y la reincidencia en infracciones graves por la que se hubiese sido sancionado en los dos años anteriores.

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Tendrán la consideración de infracciones muy graves: a) El incumplimiento doloso de los requisitos, obligaciones o prohibiciones aplicables a la actividad o proyecto. b) Las tipificadas como infracciones graves cuando de las mismas resulte un daño muy grave o se derive un peligro muy grave o inminente. c) La negativa absoluta a facilitar información o prestar colaboración al personal inspector, siempre y cuando dicha negativa no se encuentre ya recogida en la normativa sectorial de aplicación. d) La reincidencia en la comisión de infracciones graves por la que se hubiese sido sancionado en el plazo de los dos años anteriores a la comisión de esta.

Texto (resumido)

Infracción permanente: un único ilícito que se mantiene en el tiempo y puede interrumpirse por la sola voluntad de la persona infractora. Infracción continuada: pluralidad de acciones u omisiones que infringen el mismo o semejante precepto administrativo, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión. Pueden dar lugar a ellas los supuestos de las letras a), b), c), e), f) y g) de las infracciones leves, las mismas letras de las graves y las letras a), c) y d) de las muy graves.

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1. Se considera infracción permanente aquella constituida por un único ilícito que se mantiene en el tiempo y es susceptible de interrupción por la sola voluntad de la persona infractora. 2. Se considera infracción continuada la realización de una pluralidad de acciones u omisiones que infrinjan el mismo o semejante precepto administrativo, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión. 3. A los efectos de lo previsto en este Decreto-ley, y en atención a la tipología de las infracciones, podrán dar lugar a infracciones continuadas o permanentes: a) Los supuestos previstos en las letras a), b), c), e), f) y g) de las Infracciones leves. b) Los supuestos previstos en las letras a), b), c), e), f), y g) de las infracciones graves. c) Los supuestos previstos en las letras a), c) y d) de las infracciones muy graves.

Texto (resumido)

Reiteración: comisión de más de una infracción de distinta naturaleza en el término de un año, cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa. Reincidencia: comisión de más de una infracción de la misma naturaleza en el término de un año, con igual declaración por resolución firme en vía administrativa. Lo que las separa es la naturaleza de las infracciones: distinta en la reiteración, la misma en la reincidencia.

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Se entenderá por reiteración, la comisión de más de una infracción de distinta naturaleza en el término de un año cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa. Por su parte, se entenderá por reincidencia la comisión de más de una infracción de la misma naturaleza en el término de un año cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.

Este artículo todavía no tiene material de estudio: abajo va solo el texto oficial del BOE, sin resumen, mnemotecnia ni trampas de examen.

Los órganos competentes podrán adoptar medidas de carácter provisional de conformidad con la regulación establecida en la normativa básica.

Texto (resumido)

Las infracciones muy graves prescriben a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses. El plazo se cuenta desde la fecha en que la infracción se haya cometido; en las continuadas o permanentes, desde la fecha de finalización de la conducta infractora. La iniciación del procedimiento sancionador con conocimiento de la persona o entidad interesada interrumpe la , y el plazo se reinicia si el expediente está paralizado más de un mes por causa no imputable a la persona presuntamente responsable o infractora.

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1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses. 2. El plazo de prescripción de las infracciones previstas en los artículos anteriores comenzará a contar a partir de la fecha en que la infracción se haya cometido. 3. Cuando se trate de infracciones continuadas o permanentes, el plazo de prescripción se computará a partir de la fecha de finalización de la conducta infractora. 4. La iniciación del procedimiento sancionador con conocimiento de la persona o entidad interesada interrumpirá la prescripción, reiniciándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable a la persona presuntamente responsable o infractora.

Texto (resumido)

Las infracciones se sancionan con sanciones pecuniarias (multa) y, cuando proceda, no pecuniarias; ambas son compatibles y pueden imponerse a la vez en infracciones graves y muy graves. Las no pecuniarias, para graves o muy graves, pueden ser: suspensión de la actividad o del proyecto o clausura del establecimiento; inhabilitación de 6 meses a cinco años; decomiso de los bienes obtenidos; y pérdida de la condición de entidad colaboradora de certificación o de entidad habilitada, con prohibición de nueva acreditación o habilitación entre 6 meses y 5 años.

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1. Las infracciones en esta materia se sancionarán mediante la imposición de sanciones pecuniarias y, cuando proceda, mediante sanciones no pecuniarias. Estos dos tipos de sanciones serán compatibles entre sí y se podrán imponer de manera simultánea en el caso de las infracciones graves y muy graves, en atención a la naturaleza de la infracción. 2. Las sanciones pecuniarias consistirán en una multa, fijada de conformidad con lo establecido en el artículo siguiente. 3. Las sanciones no pecuniarias, que se podrán imponer en caso de infracciones graves o muy graves, podrán consistir en: a) Suspensión de la actividad, de la ejecución del proyecto o, en su caso, clausura del establecimiento. El acuerdo de cierre deberá determinar las medidas complementarias para su plena eficacia. b) Inhabilitación, por un periodo mínimo de 6 meses y máximo de cinco años, para el desarrollo de la actividad o la promoción de proyectos análogos, percibir subvenciones o beneficiarse de incentivos fiscales. c) Decomiso de los bienes obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción y, en particular, de los derivados de actividades o proyectos que, debiendo tenerla, no cuenten con la declaración responsable o comunicación. d) Pérdida de la condición de entidad colaboradora de certificación y prohibición de obtener nueva acreditación, por un periodo de entre 6 meses y 5 años. e) Pérdida de la condición de entidad habilitada y prohibición de obtener nueva habilitación, por un periodo de entre 6 meses y 5 años.

Texto (resumido)

Multas: infracciones leves, hasta 3.000 euros; graves, de 3.001 a 60.000 euros; muy graves, de 60.001 a 600.000 euros. En cualquier caso, la sanción pecuniaria debe ser, como mínimo, el equivalente a la estimación del beneficio económico obtenido con la infracción más los daños y perjuicios ocasionados, siempre y cuando ese importe sea superior al límite inferior de la sanción, y sin perjuicio de las sanciones no pecuniarias procedentes.

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1. Las infracciones leves se sancionarán con multas de hasta 3.000 euros. 2. Las infracciones graves se sancionarán con multas de 3.001 euros a 60.000 euros. 3. Las infracciones muy graves se sancionarán con multas de 60.001 euros a 600.000 euros. 4. En cualquier caso, el montante de la sanción pecuniaria impuesta deberá ser, como mínimo, el equivalente a la estimación del beneficio económico obtenido con la infracción más los daños y perjuicios ocasionados, siempre y cuando el importe sea superior al límite inferior de la sanción, sin perjuicio de la imposición de las sanciones no pecuniarias procedentes.

Texto (resumido)

Al imponer sanciones debe guardarse la debida adecuación entre la gravedad del hecho y la sanción aplicada, conforme al principio de proporcionalidad y con la debida motivación. Criterios de graduación: la trascendencia social de la infracción; la gravedad y naturaleza del perjuicio causado y la imposibilidad de su reparación; la cuantía del beneficio obtenido; la continuidad o persistencia en la conducta infractora; el grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad; y la reiteración o reincidencia en los términos del artículo 49.

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En la imposición de sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada conforme al principio de proporcionalidad y con la debida motivación, atendiendo para la graduación de las sanciones a los siguientes criterios: a) La trascendencia social de la infracción. b) La gravedad y naturaleza del perjuicio causado y la imposibilidad de su reparación. c) La cuantía del beneficio obtenido. d) La continuidad o persistencia en la conducta infractora. e) El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad. f) La reiteración o reincidencia en los términos recogidos en el artículo 49.

Texto (resumido)

Las personas declaradas responsables tienen la obligación de restituir el estado de las cosas a la situación previa a la comisión de la infracción. Hay que retener dos datos: quién queda obligado (las personas declaradas responsables) y a qué (devolver las cosas a como estaban antes de cometerse la infracción).

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Las personas declaradas responsables tendrán la obligación de restitución del estado de las cosas a la situación previa a la comisión de la infracción.

Texto (resumido)

El procedimiento sancionador debe resolverse y notificarse la resolución a la persona interesada en el plazo máximo de seis meses desde su iniciación; la se produce en la forma y modo previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre. No obstante, la persona instructora del expediente podrá proponer la suspensión del plazo máximo para resolver cuando concurra alguna de las circunstancias previstas y exigidas para ello en la citada ley.

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El procedimiento sancionador deberá ser resuelto y notificarse la resolución que proceda a la persona interesada en el plazo máximo de seis meses desde su iniciación, produciéndose la caducidad del mismo en la forma y modo previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. No obstante, la persona instructora del expediente podrá proponer la suspensión del plazo máximo para resolver cuando concurra alguna de las circunstancias previstas y exigidas para ello en la citada ley.

Texto (resumido)

Las sanciones por faltas muy graves prescriben a los tres años, por faltas graves a los dos años y por faltas leves al año. El plazo se cuenta desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución sancionadora o haya transcurrido el plazo para recurrirla. Lo interrumpe la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento de ejecución, y vuelve a transcurrir si está paralizado más de un mes por causa no imputable al infractor. Si el recurso se desestima presuntamente, se cuenta desde el día siguiente al fin del plazo legal para resolverlo.

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1. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año. 2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla. 3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor. En el caso de desestimación presunta de los recursos administrativos ordinarios contra la resolución por la que se impone la sanción, el plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo legalmente previsto para la resolución de dicho recurso.

Texto (resumido)

Incoa el órgano directivo competente por la materia donde se aporte la declaración responsable o comunicación; instruye la persona empleada pública designada. Sancionan: el titular del órgano directivo periférico, las leves y las graves de cuantía inferior a 30.000 euros; el del órgano directivo central, las graves de 30.000 euros o más; el de la Consejería competente, las muy graves. La pérdida de acreditación como entidad colaboradora, siempre el titular de la Consejería de administración pública. En el sector público instrumental, quien ejerza la potestad sancionadora según sus estatutos.

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1. La incoación de los procedimientos sancionadores corresponderá al órgano directivo competente por razón de la materia donde se aporte la declaración responsable o comunicación, y la instrucción a la persona empleada pública designada a tal efecto. 2. Serán competentes para sancionar: a) La persona titular del órgano directivo periférico competente por razón de la materia para la imposición de sanciones por infracciones leves y graves hasta una cuantía inferior a 30.000 euros. b) La persona titular del órgano directivo central competente por razón de la materia para la imposición de sanciones por infracciones graves por cuantía igual o superior a 30.000 euros. c) La persona titular de la Consejería competente por razón de la materia para la imposición de sanciones por infracciones muy graves. 3. La competencia para imponer la sanción de pérdida de acreditación como entidad colaboradora de certificación o prohibición de obtenerla corresponderá, en todo caso, a la persona titular de la Consejería competente en materia de administración pública, en virtud de expediente instruido por el órgano directivo competente que tenga atribuidas las competencias de gestión del registro regulado en este decreto-ley. 4. En las entidades del sector público instrumental será competente para la imposición de sanciones la persona que ejerza la potestad sancionadora según sus estatutos.

Texto (resumido)

Los procedimientos de resolución contractual tramitados conforme al artículo 212 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público, por los órganos de contratación de la Administración de la Junta de Andalucía, sus entidades instrumentales, su Administración institucional y los consorcios adscritos deben ser instruidos, resueltos y notificados en el plazo máximo de ocho meses. Ese plazo se aplica también a los que tramiten los órganos de contratación de las Entidades Locales y las Universidades Públicas radicadas en el territorio de Andalucía.

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Los procedimientos de resolución contractual que se tramiten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 por parte de los órganos de contratación de la Administración de la Junta de Andalucía, sus entidades instrumentales, su Administración institucional y los consorcios adscritos en virtud del artículo 12.3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía deberán ser instruidos, resueltos y notificados en el plazo máximo de ocho meses. Asimismo, dicho plazo será aplicable para los procedimientos de resolución contractual que tramiten los órganos de contratación de las Entidades Locales y las Universidades Públicas radicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

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