Decreto-ley 3/2024, de simplificación y racionalización administrativa

Artículo 29. Funciones de comprobación y control

En pocas palabras

En comprobación y control puede requerirse en cualquier momento la documentación necesaria. Si, tras expediente y previa audiencia, se acredita inexactitud, falsedad u omisión esencial, o la no presentación de la declaración responsable, de la documentación requerida o de la comunicación, no se puede continuar con el derecho o actividad. Se acordará restituir la situación jurídica al momento previo y la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un periodo que, a falta de regulación expresa, no será inferior a seis meses ni superior a cinco años.

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Texto del artículo 29 del Decreto-ley 3/2024 (DLSA)

1. Los órganos, organismos y entidades de la Administración de la Junta de Andalucía podrán requerir a las personas interesadas en cualquier momento, en el ejercicio de las funciones de comprobación y control, que aporten de forma obligatoria la documentación necesaria conforme a la normativa aplicable. 2. Si tras la tramitación del oportuno expediente por las unidades administrativas del procedimiento y previa audiencia del interesado, se acreditara la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a una declaración responsable o a una comunicación, o la no presentación ante la Administración competente de la declaración responsable, la documentación que sea en su caso requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado, o la comunicación, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar. En todo caso, será de aplicación el régimen sancionador previsto en este Decreto-ley. 3. Los órganos, organismos o entidades de la Administración de la Junta de Andalucía competentes que declaren las circunstancias expresadas en el apartado anterior acordarán la obligación de la persona o entidad interesada de restituir la situación jurídica al momento previo al reconocimiento o al ejercicio del derecho o al inicio de la actividad correspondiente, así como la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un período de tiempo determinado por el régimen sancionador establecido en este Decreto-ley y de conformidad con los términos fijados en las normas sectoriales aplicables. A falta de regulación expresa, este periodo no será inferior a seis meses ni superior a cinco años. 4. La actividad de comprobación no impedirá el pleno ejercicio de la potestad de inspección conforme a lo que establezca la legislación sectorial aplicable.

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