LCAA
Ley 1/2004, de creación del Consejo Audiovisual de Andalucía
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1. Se crea el Consejo Audiovisual de Andalucía como autoridad audiovisual independiente encargada de velar por el respeto de los derechos, libertades y valores constitucionales y estatutarios en el ámbito de los medios audiovisuales en Andalucía y por el cumplimiento de la normativa vigente en materia audiovisual y de publicidad, de acuerdo con los principios de actuación y funciones que establece la presente Ley. 2. El Consejo Audiovisual de Andalucía se configura como una entidad pública con personalidad jurídica propia, con plena capacidad y autonomía orgánica y funcional para el ejercicio de sus funciones. 3. Su relación con la Administración de la Junta de Andalucía se llevará a cabo a través de la Consejería competente en materia audiovisual.
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1. El Consejo Audiovisual de Andalucía ejerce sus funciones en el ámbito de los medios de comunicación audiovisual de radiodifusión sonora, televisión y cualquier otro sistema de transmisión de sonido o imagen independientemente de su forma de emisión o tecnología empleada, tanto los gestionados directamente por la Administración de la Junta de Andalucía como los gestionados en virtud de cualquier título habilitante otorgado por la misma, así como aquellos otros que, por aplicación de la normativa vigente, queden sometidos al ámbito de gestión y tutela de la Administración de la Junta de Andalucía. 2. Asimismo, ejerce sus funciones, en los términos previstos en esta Ley, en relación con aquellos otros medios que realicen emisiones específicas para Andalucía respecto de las mismas.
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1. La actuación del Consejo Audiovisual de Andalucía y la de cada uno de sus miembros deberá inspirarse en el respeto a los principios de libertad de expresión, derecho al honor e intimidad, información veraz, difusión y comunicación, de igualdad y no discriminación, y en la compatibilidad de dichos principios con los de pluralismo, objetividad, y libre concurrencia en el sector audiovisual. 2. En el ejercicio de sus funciones, impulsará los valores de tolerancia, igualdad, solidaridad y respeto a la dignidad humana, velando por que la actividad de los operadores del sector contribuya a reforzar la identidad del pueblo andaluz, su diversidad cultural y su cohesión social, económica y territorial.
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(Anulado)
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1. El Consejo Audiovisual de Andalucía estará integrado por nueve miembros, elegidos por el Parlamento de Andalucía por mayoría de tres quintos de sus miembros, y nombrados por el Consejo de Gobierno. 2. El Presidente será propuesto por el Consejo Audiovisual de Andalucía, de entre los miembros del mismo, y nombrado por el Consejo de Gobierno. 3. Los miembros del Consejo Audiovisual de Andalucía serán elegidos entre personas de reconocido prestigio profesional en el ámbito de la comunicación audiovisual, científico, educativo, cultural o social. 4. El Consejo Audiovisual de Andalucía estará asistido por un Secretario General, que actuará con voz y sin voto. El Secretario General será propuesto por el Presidente del Consejo Audiovisual de Andalucía y su nombramiento se realizará por el Consejo de Gobierno. 5. La composición del Consejo Audiovisual de Andalucía respetará en su composición el principio de paridad de género previsto en el artículo 11 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía. Asimismo, dicho principio de composición paritaria deberá ser siempre observado en los sucesivos nombramientos.
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1. Los miembros del Consejo Audiovisual de Andalucía, incluida su Presidencia, serán nombrados por periodo igual al de la legislatura y podrán ser reelegidos. Una vez agotado el mandato, continuarán ejerciendo sus funciones hasta la elección del nuevo Consejo. El Parlamento de Andalucía procederá a dicha elección en el plazo máximo de un año desde su constitución. 2. En el supuesto de vacante sobrevenida, deberá nombrarse al nuevo miembro de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, cuyo mandato concluirá en la fecha en que debería haber finalizado el del miembro a quien sustituya.
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1. Los miembros del Consejo Audiovisual de Andalucía cesarán por alguna de las siguientes causas: a) Expiración del plazo de su mandato. b) Renuncia. c) Fallecimiento. d) Estar incurso en causa de incompatibilidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8.3 de esta Ley. e) Incapacidad declarada por sentencia firme. f) Incumplimiento grave en el ejercicio de sus funciones. g) Condena por delito doloso declarada por sentencia firme. 2. El cese será acordado por el Consejo de Gobierno. En el supuesto previsto en la letra f) del apartado 1 de este artículo, se instruirá el procedimiento que se determine en el Reglamento Orgánico y de Funcionamiento, con audiencia del interesado e informe favorable del Pleno del Consejo Audiovisual de Andalucía, aprobado por mayoría absoluta de sus miembros.
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1. Los miembros del Consejo Audiovisual de Andalucía tienen dedicación exclusiva, actúan con plena independencia y neutralidad y no están sometidos a instrucción o indicación alguna en el ejercicio de sus funciones. 2. Los miembros del Consejo Audiovisual de Andalucía están sujetos al régimen de incompatibilidades de los altos cargos de la Administración de la Junta de Andalucía. La condición de miembro del Consejo Audiovisual de Andalucía es, asimismo, incompatible con el ejercicio de cualquier cargo de elección o designación política, con el desarrollo de actividades en las Administraciones Públicas y con el ejercicio de funciones de dirección o ejecutivas en partidos políticos, organizaciones sindicales o empresariales. Tampoco podrán tener directa ni indirectamente intereses en empresas audiovisuales, de cine, de vídeo, de prensa, de publicidad, de informática, de telecomunicaciones o de internet. 3. Si un miembro se hallare incurso en alguna de las causas de incompatibilidad especificadas en este artículo, dispondrá de dos meses, a partir de la fecha de su nombramiento, para adecuar su situación a lo establecido en la presente Ley.
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1. El órgano de gobierno del Consejo Audiovisual de Andalucía es el Pleno del Consejo, formado por el Presidente y los Consejeros, y asistido por el Secretario General. 2. El Presidente tiene la representación legal del Consejo Audiovisual de Andalucía, así como las facultades de convocar y presidir las reuniones del Pleno. Sin perjuicio de las facultades del Presidente, el Pleno del Consejo debe ser convocado si así lo solicita un mínimo de cinco de sus miembros. 3. Para que el Pleno del Consejo se constituya válidamente debe contar con la presencia del Presidente y al menos cinco Consejeros y con la asistencia del Secretario General. 4. Todas las decisiones del Consejo Audiovisual de Andalucía deben adoptarse en el Pleno por mayoría simple, salvo las que se indican a continuación, para las cuales se requiere el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros: La propuesta al Consejo de Gobierno del nombramiento del Presidente del Consejo Audiovisual de Andalucía. La aprobación del proyecto de su Reglamento Orgánico y de Funcionamiento, así como las propuestas de modificación del mismo. La aprobación del informe anual. La aprobación del informe previsto en el artículo 7.2 de esta Ley. 5. El Presidente del Consejo Audiovisual de Andalucía dirime los empates en las votaciones del Pleno, mediante voto de calidad. 6. Todos los miembros del Consejo Audiovisual de Andalucía deberán abstenerse de intervenir en aquellos asuntos en los que proceda, conforme a la normativa de aplicación.
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1. La Administración de la Junta de Andalucía prestará la colaboración necesaria al Consejo Audiovisual de Andalucía para el mejor y más eficaz desarrollo de sus funciones. 2. Para el cumplimiento de sus funciones, el Consejo Audiovisual de Andalucía podrá recabar los datos e informes que estime necesarios de las Administraciones Públicas, así como de los agentes del sector audiovisual y de las asociaciones, instituciones y organismos con él relacionados. 3. El Reglamento Orgánico y de Funcionamiento preverá los mecanismos adecuados que garanticen el acceso de los ciudadanos a la información que genere el Consejo Audiovisual de Andalucía, de acuerdo con la normativa vigente.
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El Consejo Audiovisual de Andalucía presentará al Parlamento de Andalucía un informe anual sobre su actuación.
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El Consejo Audiovisual de Andalucía ejercerá la potestad sancionadora que las leyes reguladoras de la comunicación audiovisual y de la publicidad otorguen a la Administración de la Junta de Andalucía, en lo referente al ámbito de actuación y las funciones del Consejo Audiovisual de Andalucía establecidas en la presente Ley, elaborando también las correspondientes propuestas de sanción.
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1. El Consejo Audiovisual de Andalucía se regirá por lo dispuesto en esta Ley, en su Reglamento Orgánico y de Funcionamiento, así como por las normas reguladoras del régimen jurídico y de los procedimientos administrativos de la Administración Pública de la Junta de Andalucía. 2. Los actos del Consejo Audiovisual de Andalucía ponen fin a la vía administrativa.
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1. Dentro del marco establecido en la presente Ley, el Reglamento Orgánico y de Funcionamiento desarrollará las funciones, el régimen interior y de administración y las demás previsiones que sean necesarias para facilitar el adecuado funcionamiento del Consejo Audiovisual de Andalucía, pudiendo crear al efecto las Comisiones que se consideren convenientes. 2. El Reglamento Orgánico y de Funcionamiento regulará las sustituciones del Presidente y Secretario General. 3. Corresponde al Consejo Audiovisual de Andalucía la elaboración y aprobación del proyecto de su Reglamento Orgánico y de Funcionamiento, así como las propuestas de modificación del mismo. La aprobación del Reglamento Orgánico y de Funcionamiento y sus modificaciones se harán por Decreto del Consejo de Gobierno.
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1. El régimen de contratación y patrimonio del Consejo Audiovisual de Andalucía se ajustará, respectivamente, a las previsiones de la legislación de contratos y del patrimonio de las Administraciones Públicas. 2. El patrimonio del Consejo Audiovisual de Andalucía estará integrado por los bienes y derechos que le sean adscritos o cedidos por la Comunidad Autónoma de Andalucía o cualquier otra Administración Pública, así como por cualesquiera otros bienes y derechos que adquiera o reciba por cualquier título.
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1. El Consejo Audiovisual de Andalucía contará con el personal administrativo que se determine en la correspondiente relación de puestos de trabajo. 2. El personal del Consejo Audiovisual de Andalucía podrá ser tanto personal funcionario como laboral, en los mismos términos y condiciones que los establecidos para el resto del personal de la Administración de la Junta de Andalucía, de conformidad con la legislación aplicable.
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La financiación del Consejo Audiovisual de Andalucía se hará con cargo a los siguientes recursos: a) Las asignaciones presupuestarias establecidas en el Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía. b) Las subvenciones que le sean concedidas. c) Los rendimientos de las publicaciones, estudios y demás actuaciones del Consejo. d) Contraprestaciones derivadas de los convenios firmados por el Consejo. e) Los rendimientos de los bienes o valores de su patrimonio. f) Cualesquiera otros que pudiera recibir en base a la normativa que le sea de aplicación.
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1. Corresponde al Consejo Audiovisual de Andalucía aprobar el anteproyecto de su presupuesto, que se incorporará como sección al Anteproyecto de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía. 2. El Consejo Audiovisual de Andalucía estará sometido al régimen de presupuestos establecido por la Ley 5/1983, de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y por las Leyes del Presupuesto de cada ejercicio. 3. El Consejo Audiovisual de Andalucía está sometido al régimen de intervención y contabilidad, de acuerdo con lo establecido en los Títulos V y VI de la Ley 5/1983, de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como a las demás determinaciones establecidas al respecto en la citada Ley y disposiciones que la desarrollan.