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DFO

Decreto 90/1993, de funciones de determinados órganos administrativos de la Junta

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A los solos efectos de lo previsto en el artículo 37 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, de Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, tienen la consideración de Servicios, Secciones y Negociados aquellas unidades que con esa denominación u otra equivalente aparecen recogidas en las correspondientes Relaciones de Puestos de Trabajo de las Consejerías y Organismos Autónomos adscritos a las mismas.

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El ámbito competencial de los órganos a que se refiere el artículo anterior es el definido por lo dispuesto en las correspondientes normas orgánicas, las Relaciones de Puestos de Trabajo y las normas de desarrollo que al objeto se dicten por los Consejeros correspondientes. Todo ello sin perjuicio de las competencias que se encuentren atribuidas por otras normas específicas.

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Son funciones de los Servicios u órganos asimilados las siguientes: a) Ordenar el despacho de asuntos. b) Elaborar la propuesta de los actos administrativos que sean competencia del inmediato órgano superior. c) Proponer la ampliación de plazos en los supuestos del artículo 42.2, párrafo 2º y 49.1, párrafo segundo, de la Ley 30/1992, y la declaración de urgencia en los procedimientos. d) Notificar actos a sus destinatarios. e) Acordar la mejora de las solicitudes. f) Autorizar el acceso a loa documentos y registros que obren en los archivos del Servicio en los términos previstos en la Ley. g) Ordenar cuanto fuere necesario para que el personal de su Servicio desarrolle adecuadamente el cumplimiento de las obligaciones inherentes a su puesto de trabajo. h) Cuantas funciones se les asignen o tengan asignadas por la delegación o desconcentración, así como aquellas que no estén expresamente atribuidas a otros órganos superiores o, en los términos del presente Decreto, a otros inferiores.

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Son funciones propias de las Secciones u órganos asimilados las siguientes: a) Informar a los interesados del estado de tramitación de los expedientes en su ámbito de actuación, sin perjuicio de que dicha función se pueda encomendar a otro órgano especializado. b) (Derogado) c) Informar y orientar acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones imponen a los proyectos, actuaciones o solicitudes que los ciudadanos se propongan realizar. d) Acordar la acumulación de expedientes. e) Requerir la subsanación de escritos o solicitudes a loa interesados. f) En general las funciones de instrucción de los procedimientos y aquellos otros que se les atribuyen por delegación o desconcentración o tengan ya atribuidas expresamente.

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Corresponde a los Negociados u órganos asimilados el despacho y la tramitación de aquellos asuntos que consistan en la simple constatación de hechos y en la aplicación automática de normas y que no estén incluidas en ninguno de los artículos anteriores.

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El ámbito funcional de cada órgano se entiende sin perjuicio de aquellas funciones y responsabilidades, tales como las de dirección, seguimiento, control, vigilancia y análogas que corresponden a los titulares de las Jefaturas de cada órgano.