Ley 5/2023, de la Función Pública de Andalucía

Artículo 84. Proceso negociador

Título VII. Derecho a la negociación colectiva y representación. Solución extrajudicial de conflictos›Capítulo II. Negociación colectiva del personal que presta servicios en las Administraciones públicas de Andalucía

En pocas palabras

Las Administraciones deben negociar las materias de la normativa estatal básica; negociar es el intento de buena fe de llegar a un acuerdo entre la Administración y la representación sindical. El proceso se abre en la fecha fijada de común acuerdo o, en su defecto, en el plazo máximo de un mes desde que lo promueva la mayoría de una de las partes. Las variaciones de representatividad se acreditan cada dos años con certificado de la Oficina Pública de Registro. Sin acuerdo y agotada, en su caso, la solución extrajudicial, los órganos de gobierno fijan las condiciones de trabajo del funcionario.

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Texto del artículo 84 de la Ley 5/2023 (LFPA)

1. Las Administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley están obligadas a negociar sobre todas las materias que determina la normativa estatal de carácter básico. A estos efectos, se entiende por negociación el intento de buena fe de llegar a un acuerdo entre la Administración y la representación sindical del personal, velando siempre por la satisfacción del interés general y el buen funcionamiento de los servicios públicos, y con sujeción a los límites económico-financieros y presupuestarios. 2. La Administración y la representación sindical colaborarán activamente en el proceso negociador, proporcionándose mutuamente la información que sea necesaria para estos fines, con adecuación a lo establecido en la normativa de protección de datos personales, actuando con lealtad recíproca y procurando soluciones basadas en el consenso y la corresponsabilidad. 3. El proceso de negociación se abrirá en cada Mesa en la fecha que, de común acuerdo, fijen la Administración correspondiente y la mayoría de la representación sindical. A falta de acuerdo, el proceso se iniciará en el plazo máximo de un mes desde que la mayoría de una de las partes legitimadas lo promueva, salvo que existan causas legales o pactadas que lo impidan. 4. Las variaciones en la representatividad sindical, a efectos de modificación en la composición de las Mesas de Negociación, serán acreditadas por las organizaciones sindicales interesadas, mediante el correspondiente certificado de la Oficina Pública de Registro competente, cada dos años a partir de la fecha inicial de constitución de las citadas mesas. 5. En el supuesto de que no se produzca acuerdo en la negociación o en la renegociación, y una vez agotados, en su caso, los procedimientos de solución extrajudicial de conflictos, corresponderá a los órganos de gobierno de las Administraciones públicas establecer las condiciones de trabajo del personal funcionario, con las excepciones de prórroga de pacto o acuerdo y vigencia del pacto o acuerdo objeto de negociación.

Comprueba siempre el texto oficial: este contenido es de estudio y no lo sustituye.

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