Ley 5/2023, de la Función Pública de Andalucía
Artículo 17. Concepto y adscripción
Título I. Disposiciones generales›Capítulo III. Personal al servicio de la Administración pública›Sección 4.ª. Personal eventual
En pocas palabras
Personal eventual: en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, solo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, y se retribuye con cargo a créditos presupuestarios consignados para ese fin. No puede hacer gestión ordinaria, tareas técnicas ni funciones exclusivas de funcionarios. Pueden contar con él los titulares de Presidencia, Vicepresidencias, Consejerías, Instituciones estatutarias y entidades con autonomía reconocida por ley. El Consejo de Gobierno fija número máximo, características y retribuciones, que son públicos.
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Crear cuenta gratisTexto del artículo 17 de la Ley 5/2023 (LFPA)
1. Es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, solo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin. A los efectos previstos en este artículo, se entiende por funciones de confianza o asesoramiento especial las que realice el personal eventual para la autoridad que efectúe su nombramiento en desarrollo de su labor política, para cumplimiento de sus cometidos de carácter parlamentario y en sus relaciones con las instituciones públicas, los medios de comunicación y las organizaciones administrativas, así como actividades protocolarias. El personal eventual no puede realizar actividades ordinarias de gestión o de carácter técnico, ni funciones que corresponden con carácter exclusivo al personal funcionario. 2. En la Administración de la Junta de Andalucía podrán contar con personal eventual las personas titulares de la Presidencia, Vicepresidencia o Vicepresidencias, Consejerías, Instituciones estatutarias y aquellas otras Instituciones y entidades a las que se reconozca expresamente por ley autonomía e independencia funcional. 3. El número máximo de puestos del personal eventual regulado en este artículo, así como sus características y retribuciones fijas y complementarias, serán establecidos por el Consejo de Gobierno y tendrán carácter público.
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