Ley Orgánica 1/2004, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género
Artículo 50. Planta de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer
En pocas palabras
Añade el artículo 15 bis a la Ley 38/1988. La planta inicial de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer es la del anexo XIII y se concreta por Real Decreto con tres criterios: crear juzgados donde la carga de trabajo lo aconseje; transformar Juzgados de Instrucción o de Primera Instancia e Instrucción en funcionamiento donde el volumen de asuntos no exija desarrollar la planta; y, si no hace falta un órgano específico, determinar, de existir varios, cuáles asumen la materia junto con el resto de su jurisdicción. Sirven Magistrados los de la capital de provincia y los demás del anexo XIII.
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Crear cuenta gratisTexto del artículo 50 de la Ley Orgánica 1/2004 (LOVG)
Se adiciona un artículo 15 bis en la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial, con la siguiente redacción: «1. La planta inicial de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer será la establecida en el anexo XIII de esta Ley. 2. La concreción de la planta inicial y la que sea objeto de desarrollo posterior, será realizada mediante Real Decreto de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la presente Ley y se ajustará a los siguientes criterios: a) Podrán crearse Juzgados de Violencia sobre la Mujer en aquellos partidos judiciales en los que la carga de trabajo así lo aconseje. b) En aquellos partidos judiciales en los que, en atención al volumen de asuntos, no se considere necesario el desarrollo de la planta judicial, se podrán transformar algunos de los Juzgados de Instrucción y de Primera Instancia e Instrucción en funcionamiento en Juzgados de Violencia sobre la Mujer. c) Asimismo cuando se considere, en función de la carga de trabajo, que no es precisa la creación de un órgano judicial específico, se determinará, de existir varios, qué Juzgados de Instrucción o de Primera Instancia e Instrucción, asumirán el conocimiento de las materias de violencia sobre la mujer en los términos del artículo 1 de la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género con carácter exclusivo junto con el resto de las correspondientes a la jurisdicción penal o civil, según la naturaleza del órgano en cuestión. 3. Serán servidos por Magistrados los Juzgados de Violencia sobre la Mujer que tengan su sede en la capital de la provincia y los demás Juzgados que así se establecen en el anexo XIII de esta Ley.»
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