Decreto 197/2021, Reglamento de la Tesorería General de la Junta

Artículo 35. Supuestos y procedimiento

Título. Anexo VII. Modelo de solicitud de incautación de garantía.›Título III. Procedimiento de Devolución de Ingresos›Capítulo III. Procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos no tributarios de la Hacienda de la Junta de Andalucía en determinados supuestos distintos de la revisión del acto de liquidación

En pocas palabras

El procedimiento de devolución de ingresos indebidos de Derecho Privado y de Derecho Público no tributarios se aplica en cinco supuestos: duplicidad; cantidad superior a la debida; ingreso de deudas prescritas o extinguidas por compensación o condonación; otro error, si no hay obligación de ingresar y no se apreció en la revisión del capítulo anterior; y cuando lo establezca la normativa específica del ingreso. Se inicia de oficio o a instancia de la persona interesada: la deudora u obligada al pago y, en su defecto, quien lo realizó; si fallece o se extingue y disuelve, sus sucesoras.

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Texto del artículo 35 del Decreto 197/2021 (DTG)

1. El procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos de Derecho Privado y Derecho Público no tributarios establecido en el presente capítulo se aplicará en los siguientes supuestos: a) Cuando se haya producido una duplicidad en el ingreso. b) Cuando la cantidad ingresada haya sido superior a la debida. c) Cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas después de haber transcurrido los plazos de prescripción o de su extinción mediante compensación o condonación. d) Cuando el ingreso se haya producido por cualquier otro error, siempre que no concurra la obligación de ingresar, y dicho error no se haya apreciado en alguno de los procedimientos de revisión a que se refiere el capítulo anterior. e) Cuando así se establezca en la normativa específica del ingreso de que se trate. 2. El procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos podrá iniciarse de oficio o a instancia de la persona interesada, sea esta persona física o jurídica. Se entenderá por persona interesada la deudora u obligada al pago y, en su defecto, quien lo hubiese realizado. En caso de fallecimiento o extinción y disolución, tendrán la consideración de personas interesadas las personas sucesoras de aquellas.

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