Decreto 197/2021, Reglamento de la Tesorería General de la Junta
Artículo 24. Cuentas de los fondos carentes de personalidad jurídica
Título. Anexo VII. Modelo de solicitud de incautación de garantía.›Título I. De la Tesorería General de la Junta de Andalucía y de las Tesorerías de las Entidades Instrumentales, Consorcios y Fondos Carentes de Personalidad Jurídica›Capítulo III. Entes instrumentales y otras entidades del artículo 5 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía
En pocas palabras
La apertura de cuentas de los fondos carentes de personalidad jurídica exige autorización previa de la Dirección General competente en materia de tesorería y la realiza la entidad gestora en nombre y por cuenta de la Administración de la Junta. Dos meses para resolver y silencio denegatorio. Clases: cuenta de tesorería (solo una por fondo) y cuenta restringida de pagos por ejecución de avales y garantías. Se dispone con firma mancomunada de al menos dos personas. La cancelación anticipada la autoriza la persona titular de la Dirección General de política financiera.
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Crear cuenta gratisTexto del artículo 24 del Decreto 197/2021 (DTG)
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 75.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, para la apertura de las cuentas referidas en el apartado 5 de este artículo se deberá obtener autorización previa de la Dirección General competente en materia de tesorería. 2. La apertura de las cuentas de los fondos carentes de personalidad jurídica se realizará por la entidad gestora en nombre y por cuenta de la Administración de la Junta de Andalucía. 3. La solicitud de autorización de apertura se tramitará por la entidad gestora a través de la Secretaría General Técnica de la Consejería a la que corresponda el seguimiento y evaluación del fondo, a la que la Dirección General competente en materia de tesorería notificará la resolución que proceda. Dicha solicitud deberá expresar la Ley de creación del fondo de que se trate, la clase de cuenta de entre las previstas en el apartado 5 del presente artículo, el concepto presupuestario en el que se encuentre prevista la dotación inicial cuando se trate de una cuenta de tesorería, las personas de la entidad gestora con firma autorizada para disponer de los fondos y el cargo o puesto que ocupen en la referida entidad gestora. La solicitud se acompañará de un informe favorable de la citada Secretaría General Técnica que acredite la necesidad y finalidad de la cuenta, así como el cumplimiento de los requisitos necesarios para su apertura y funcionamiento conforme a lo establecido en el presente artículo. La solicitud de autorización junto con el informe favorable referido en el párrafo anterior deberá presentarse mediante el modelo normalizado que se apruebe por Resolución de la persona titular de la Dirección General competente en materia de tesorería, que será publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. El plazo para resolver y notificar la autorización al órgano correspondiente será de dos meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa se entenderá denegada la autorización. 4. La contratación de las cuentas, que deberá ajustarse a la normativa aplicable a la entidad gestora, requerirá la comunicación y la autorización prevista en el apartado 2 del artículo 13. Los contratos contendrán necesariamente una cláusula de exclusión de la facultad de compensación y de respeto a la prerrogativa de inembargabilidad, siendo de aplicación a las cuentas, además de lo dispuesto en el presente artículo, el régimen establecido en los apartados 1 y 2 del artículo 8. El procedimiento de autorización de estas cuentas se desarrollará por Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, siendo de aplicación supletoria lo dispuesto en la Orden a que se refiere el artículo 13.5. 5. Se podrán autorizar las siguientes clases de cuentas para la gestión de tesorería de los recursos financieros de los fondos carentes de personalidad jurídica: a) Cuenta de tesorería del fondo carente de personalidad jurídica. A esta denominación se añadirá la del fondo de que se trate. Esta cuenta se utilizará para situar los recursos del fondo, cualquiera que sea la entidad que los aporte, destinados a cumplir su finalidad específica, mediante la realización de las operaciones que prevea su ley de creación y normas de desarrollo, hasta el momento de su liquidación total o parcial. No se podrá mantener abierta más de una cuenta de tesorería por cada fondo carente de personalidad jurídica. b) Cuenta restringida de pagos por ejecución de avales y garantías del fondo carente de personalidad jurídica. A esta denominación se añadirá la del fondo de que se trate. En los fondos carentes de personalidad jurídica cuya normativa reguladora haya previsto la concesión de avales u otras garantías, se autorizará este tipo de cuentas para que sitúen, procedentes de la cuenta de tesorería correspondiente al fondo de que se trate, los recursos necesarios para atender el saldo de obligaciones derivadas de dichas garantías. El saldo de dichas cuentas será indisponible en tanto se encuentren pendientes las obligaciones garantizadas y se destinará a responder de los pagos por ejecución de avales o garantías. 6. La disposición de los recursos de las cuentas previstas en el apartado anterior se efectuará mediante la firma mancomunada de, al menos, dos personas con firma autorizada, que deberán ser designadas por la persona titular de la Dirección General, Dirección Gerencia o cargo equivalente de la entidad gestora entre personal de la misma. En todo caso, esta persona titular contará siempre con firma autorizada. La cancelación anticipada de las cuentas de los fondos carentes de personalidad jurídica requerirá autorización de la persona titular de la Dirección General con competencias en materia de política financiera. Sin perjuicio de la cancelación de las cuentas en los supuestos de liquidación total de los fondos, el referido órgano directivo podrá determinar, mediante resolución motivada, la cancelación o bloqueo de las cuentas autorizadas cuando se produzcan hechos que dificulten su normal funcionamiento o se detecten incumplimientos del régimen y condiciones impuestas para su utilización, sin perjuicio de las funciones de control que corresponden a la Intervención General y de las actuaciones que fueran necesarias para mantener, en su caso, los recursos disponibles para el cumplimiento de la finalidad prevista en su normativa de creación. A efectos de las actuaciones de comprobación y verificación del régimen de funcionamiento de las cuentas de los fondos carentes de personalidad jurídica, la Dirección General competente en materia de política financiera determinará la inclusión de las mismas en la planificación a que se refiere el segundo párrafo del artículo 15.2, fijando el alcance de las referidas actuaciones. 7. La persona titular de la Dirección General, Dirección Gerencia o cargo equivalente de las entidades gestoras de los fondos carentes de personalidad jurídica respecto de las cuentas previstas en el apartado 5, deberán realizar, mensualmente y referidas al último día del mes, conciliaciones bancarias. Las conciliaciones bancarias correspondientes al último día del mes de cada trimestre natural se rendirán, por conducto de la Secretaría General Técnica de la Consejería a la que corresponda el seguimiento y evaluación del fondo, a la Intervención General y a la Dirección General con competencias en materia de política financiera. 8. El régimen de responsabilidades y transparencia previsto en los apartados 4 y 6 del artículo 23, será de aplicación a los fondos carentes de personalidad jurídica.
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