Ley 38/2003, General de Subvenciones
Artículo 42. Procedimiento de reintegro
Título II. Del reintegro de subvenciones›Capítulo II. Del procedimiento de reintegro
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En pocas palabras
El procedimiento de reintegro se rige por el título VI de la Ley 30/1992, con las especialidades de esta ley. Se inicia de oficio por acuerdo del órgano competente (propia iniciativa, orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia) y también a consecuencia del informe de control financiero de la Intervención General de la Administración del Estado. Se garantiza en todo caso la audiencia. El plazo máximo para resolver y notificar es de 12 meses desde el acuerdo de iniciación; si vence sin notificar resolución expresa, caduca. La resolución pone fin a la vía administrativa.
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Crear cuenta gratisTexto del artículo 42 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones
1. El procedimiento de reintegro de subvenciones se regirá por las disposiciones generales sobre procedimientos administrativos contenidas en el título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de las especialidades que se establecen en esta ley y en sus disposiciones de desarrollo. 2. El procedimiento de reintegro de subvenciones se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa, bien como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia. También se iniciará a consecuencia del informe de control financiero emitido por la Intervención General de la Administración del Estado. 3. En la tramitación del procedimiento se garantizará, en todo caso, el derecho del interesado a la audiencia. 4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro será de 12 meses desde la fecha del acuerdo de iniciación. Dicho plazo podrá suspenderse y ampliarse de acuerdo con lo previsto en los apartados 5 y 6 del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Si transcurre el plazo para resolver sin que se haya notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento, sin perjuicio de continuar las actuaciones hasta su terminación y sin que se considere interrumpida la prescripción por las actuaciones realizadas hasta la finalización del citado plazo. 5. La resolución del procedimiento de reintegro pondrá fin a la vía administrativa.
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