Real Decreto Legislativo 8/2015, Ley General de la Seguridad Social

Artículo 56. Consideración como pensiones públicas

Título I. Normas generales del sistema de la Seguridad Social›Capítulo IV. Acción protectora›Sección 4.ª. Revalorización, importes máximos y mínimos de pensiones y complemento de maternidad por aportación demográfica a la Seguridad Social›Subsección 1.ª. Disposiciones comunes

En pocas palabras

Las pensiones abonadas por el Régimen General y los regímenes especiales, así como las no contributivas de la Seguridad Social, tendrán la consideración de pensiones públicas a efectos de lo previsto en la sección en que se ubica el artículo, a tenor de lo establecido en el artículo 42 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989.

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Texto del artículo 56 del Real Decreto Legislativo 8/2015 (LGSS)

Las pensiones abonadas por el Régimen General y los regímenes especiales, así como las no contributivas de la Seguridad Social, tendrán, a efectos de lo previsto en la presente sección, la consideración de pensiones públicas, a tenor de lo establecido en el artículo 42 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989.

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