Real Decreto Legislativo 8/2015, Ley General de la Seguridad Social

Artículo 55. Reintegro de prestaciones indebidas

Título I. Normas generales del sistema de la Seguridad Social›Capítulo IV. Acción protectora›Sección 3.ª. Prescripción, caducidad y reintegro de prestaciones indebidas

En pocas palabras

Quienes hayan percibido indebidamente prestaciones de la Seguridad Social deben reintegrar su importe. Quienes por acción u omisión contribuyeron a hacerlo posible responden subsidiariamente con los perceptores, salvo buena fe probada. La obligación prescribe a los cuatro años desde la fecha del cobro o desde que fue posible ejercitar la acción para exigir la devolución, con independencia de la causa, incluidos los supuestos de revisión por error imputable a la entidad gestora. Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa o penal que legalmente corresponda.

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Texto del artículo 55 del Real Decreto Legislativo 8/2015 (LGSS)

1. Los trabajadores y las demás personas que hayan percibido indebidamente prestaciones de la Seguridad Social vendrán obligados a reintegrar su importe. 2. Quienes por acción u omisión hayan contribuido a hacer posible la percepción indebida de una prestación responderán subsidiariamente con los perceptores, salvo buena fe probada, de la obligación de reintegrar que se establece en el apartado anterior. 3. La obligación de reintegro del importe de las prestaciones indebidamente percibidas prescribirá a los cuatro años, contados a partir de la fecha de su cobro, o desde que fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución, con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluidos los supuestos de revisión de las prestaciones por error imputable a la entidad gestora. 4. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de la responsabilidad administrativa o penal que legalmente corresponda.

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