Real Decreto Legislativo 8/2015, Ley General de la Seguridad Social
Artículo 50. Cómputo de ingresos a efectos del reconocimiento o mantenimiento del derecho a prestaciones
Título I. Normas generales del sistema de la Seguridad Social›Capítulo IV. Acción protectora›Sección 2.ª. Reconocimiento, determinación y mantenimiento del derecho a las prestaciones
En pocas palabras
Cuando se exija, legal o reglamentariamente, no superar un determinado límite de ingresos para el acceso o el mantenimiento del derecho a prestaciones de la acción protectora de esta ley, distintas de las pensiones no contributivas y de las prestaciones por desempleo, se considerarán ingresos los rendimientos del trabajo, del capital y de actividades económicas y las ganancias patrimoniales, en los mismos términos en que son computados en el artículo 59.1 para el reconocimiento de los complementos por mínimos de pensiones.
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Crear cuenta gratisTexto del artículo 50 del Real Decreto Legislativo 8/2015 (LGSS)
Cuando se exija, legal o reglamentariamente, la no superación de un determinado límite de ingresos para el acceso o el mantenimiento del derecho a prestaciones comprendidas en el ámbito de la acción protectora de esta ley, distintas de las pensiones no contributivas y de las prestaciones por desempleo, se considerarán como tales ingresos los rendimientos del trabajo, del capital y de actividades económicas y las ganancias patrimoniales, en los mismos términos en que son computados en el artículo 59.1 para el reconocimiento de los complementos por mínimos de pensiones.
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