Real Decreto Legislativo 8/2015, Ley General de la Seguridad Social
Artículo 340. Suspensión del derecho a la protección
Título V. Protección por cese de actividad›Capítulo III. Régimen de la protección
En pocas palabras
El órgano gestor suspende el derecho: a) durante el período que corresponda por sanción por infracción leve o grave; b) durante el cumplimiento de condena que implique privación de libertad; c) durante un trabajo por cuenta propia o ajena, salvo los ceses de los epígrafes 4.º y 5.º del artículo 331.1.a) o el cese temporal parcial por fuerza mayor, compatibles en los términos del artículo 342.1. La suspensión interrumpe el abono de la prestación y la cotización sin afectar al período de percepción, salvo en la letra a), en que se reduce por tiempo igual al de la suspensión.
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Crear cuenta gratisTexto del artículo 340 del Real Decreto Legislativo 8/2015 (LGSS)
1. El derecho a la protección por cese de actividad se suspenderá por el órgano gestor en los siguientes supuestos: a) Durante el período que corresponda por imposición de sanción por infracción leve o grave, en los términos establecidos en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social. b) Durante el cumplimiento de condena que implique privación de libertad. c) Durante el período de realización de un trabajo por cuenta propia o por cuenta ajena, salvo en los supuestos de cese de actividad previsto en los epígrafes 4.º y 5.º del artículo 331.1.a), o de cese temporal parcial de la actividad derivado de fuerza mayor, que serán compatible con la actividad que causa el cese, en los términos previstos en el artículo 342.1, y sin perjuicio de la extinción del derecho a la protección por cese de actividad en el supuesto establecido en el artículo 341.1.c). 2. La suspensión del derecho comportará la interrupción del abono de la prestación económica y de la cotización sin afectar al período de su percepción, salvo en el supuesto previsto en la letra a) del apartado anterior, en el que el período de percepción se reducirá por tiempo igual al de la suspensión producida. 3. La protección por cese de actividad se reanudará previa solicitud del interesado, siempre que este acredite que ha finalizado la causa de suspensión y que se mantiene la situación legal de cese de actividad. El derecho a la reanudación nacerá a partir del término de la causa de suspensión, siempre que se solicite en el plazo de los quince días siguientes. El reconocimiento de la reanudación dará derecho al disfrute de la correspondiente prestación económica pendiente de percibir, así como a la cotización, a partir del primer día del mes siguiente al de la solicitud de la reanudación. En caso de presentarse la solicitud transcurrido el plazo citado, se estará a lo previsto en el artículo 337.3.
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