Real Decreto Legislativo 8/2015, Ley General de la Seguridad Social

Artículo 341. Extinción del derecho a la protección

Título V. Protección por cese de actividad›Capítulo III. Régimen de la protección

En pocas palabras

Se extingue por: a) agotamiento del plazo de duración; b) imposición de sanciones; c) trabajo por cuenta ajena o propia durante doce meses o más (la propia, si genera derecho a la protección como autónomo); d) edad de jubilación ordinaria (teórica, en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar), salvo si no reúne los requisitos de la jubilación contributiva; e) pensión de jubilación o de incapacidad permanente, sin perjuicio del artículo 342.1; f) traslado de residencia al extranjero, salvo los casos que reglamentariamente se determinen; g) renuncia voluntaria; h) fallecimiento.

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Texto del artículo 341 del Real Decreto Legislativo 8/2015 (LGSS)

1. El derecho a la protección por cese de actividad se extinguirá en los siguientes casos: a) Por agotamiento del plazo de duración de la prestación. b) Por imposición de las sanciones en los términos establecidos en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social. c) Por realización de un trabajo por cuenta ajena o propia durante un tiempo igual o superior a doce meses, en este último caso siempre que genere derecho a la protección por cese de actividad como trabajador autónomo. d) Por cumplimiento de la edad de jubilación ordinaria o, en el caso de los trabajadores por cuenta propia encuadrados en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, edad de jubilación teórica, salvo cuando no se reúnan los requisitos para acceder a la pensión de jubilación contributiva. En este supuesto la prestación por cese de actividad se extinguirá cuando el trabajador autónomo cumpla con el resto de requisitos para acceder a dicha pensión o bien se agote el plazo de duración de la protección. e) Por reconocimiento de pensión de jubilación o de incapacidad permanente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 342.1. f) Por traslado de residencia al extranjero, salvo en los casos que reglamentariamente se determinen. g) Por renuncia voluntaria al derecho. h) Por fallecimiento del trabajador autónomo. 2. Cuando el derecho a la prestación se extinga en los casos de la letra c) del apartado anterior, el trabajador autónomo podrá optar, en el caso de que se le reconozca una nueva prestación, entre reabrir el derecho inicial por el período que le restaba y las bases y tipos que le correspondían, o percibir la prestación generada por las nuevas cotizaciones efectuadas. Cuando el trabajador autónomo opte por la prestación anterior, las cotizaciones que generaron aquella prestación por la que no hubiera optado no podrán computarse para el reconocimiento de un derecho posterior.

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