Real Decreto Legislativo 8/2015, Ley General de la Seguridad Social
Artículo 339. Cuantía de la prestación económica por cese de la actividad
Título V. Protección por cese de actividad›Capítulo III. Régimen de la protección
En pocas palabras
Base reguladora: promedio de las bases de los doce meses continuados e inmediatamente anteriores a la situación legal de cese (en el Régimen del Mar, sin coeficientes correctores y sin computar las vedas obligatorias sin prestación). Cuantía: 70 %; 50 % en el art. 331.1.a).4.º y 5.º y en la suspensión temporal parcial por fuerza mayor, a los que no se aplican la cuantía máxima ni la mínima. Máximo: 175 % del IPREM, o 200 % o 225 %, respectivamente, con uno o más hijos a cargo. Mínimo: 107 % u 80 %, según tenga hijos a cargo o no. IPREM mensual más una sexta parte, vigente al nacer el derecho.
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Crear cuenta gratisTexto del artículo 339 del Real Decreto Legislativo 8/2015 (LGSS)
1. La base reguladora de la prestación económica por cese de actividad será el promedio de las bases por las que se hubiere cotizado durante los doce meses continuados e inmediatamente anteriores a la situación legal de cese. En el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar la base reguladora se calculará sobre la totalidad de la base de cotización por esta contingencia, sin aplicación de los coeficientes correctores de cotización, y además, los períodos de veda obligatoria aprobados por la autoridad competente no se tendrán en cuenta para el computo del período de doce meses continuados e inmediatamente anteriores a la situación legal de cese de actividad, siempre y cuando en esos períodos de veda no se hubiera percibido la prestación por cese de actividad. 2. La cuantía de la prestación, durante todo su período de disfrute, se determinará aplicando a la base reguladora el 70 por ciento, salvo en los supuestos previstos en los epígrafes 4.º y 5.º del artículo 331.1.a) y en los supuestos de suspensión temporal parcial debidas a fuerza mayor, donde la cuantía de la prestación será del 50 por ciento. 3. La cuantía máxima de la prestación por cese de actividad será del 175 por ciento del indicador público de rentas de efectos múltiples, salvo cuando el trabajador autónomo tenga uno o más hijos a su cargo, en cuyo caso la cuantía será, respectivamente, del 200 por ciento o del 225 por ciento de dicho indicador. La cuantía mínima de la prestación por cese de actividad será del 107 por ciento o del 80 por ciento del indicador público de rentas de efectos múltiples, según el trabajador autónomo tenga hijos a su cargo, o no. Lo dispuesto en este apartado no se aplicará a los supuestos previstos en los epígrafes 4.º y 5.º del apartado 1.a) del artículo 331 ni a los supuestos de suspensión temporal parcial debidas a fuerza mayor previstos en el artículo 331.1.b). 4. A efectos de calcular las cuantías máxima y mínima de la prestación por cese de actividad, se entenderá que se tienen hijos a cargo, cuando estos sean menores de veintiséis años, o mayores con una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento, carezcan de rentas de cualquier naturaleza iguales o superiores al salario mínimo interprofesional excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, y convivan con el beneficiario. A los efectos de la cuantía máxima y mínima de la prestación por cese de actividad, se tendrá en cuenta el indicador público de rentas de efectos múltiples mensual, incrementado en una sexta parte, vigente en el momento del nacimiento del derecho.
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