Real Decreto Legislativo 8/2015, Ley General de la Seguridad Social
Artículo 338. Duración de la prestación económica
Título V. Protección por cese de actividad›Capítulo III. Régimen de la protección
En pocas palabras
Duración según lo cotizado en los 48 meses anteriores a la situación legal de cese (al menos 12 dentro de los 24 inmediatamente anteriores): de 12 a 17 meses cotizados, 4 de protección; 18-23, 6; 24-29, 8; 30-35, 10; 36-42, 12; 43-47, 16; 48 en adelante, 24. Nuevo reconocimiento: si concurren los requisitos legales y han transcurrido 18 meses desde el reconocimiento del último derecho. Computan exclusivamente las cotizaciones por cese de actividad al régimen especial correspondiente no computadas para un derecho anterior de la misma naturaleza; los meses, como completos.
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Crear cuenta gratisTexto del artículo 338 del Real Decreto Legislativo 8/2015 (LGSS)
1. La duración de la prestación por cese de actividad estará en función de los períodos de cotización efectuados dentro de los cuarenta y ocho meses anteriores a la situación legal de cese de actividad de los que, al menos, doce meses deben estar comprendidos en los veinticuatro meses inmediatamente anteriores a dicha situación de cese con arreglo a la siguiente escala. Período de cotización – Meses Período de la protección – Meses De doce a diecisiete. 4 De dieciocho a veintitrés. 6 De veinticuatro a veintinueve. 8 De treinta a treinta y cinco. 10 De treinta y seis a cuarenta y dos. 12 De cuarenta y tres a cuarenta y siete. 16 De cuarenta y ocho en adelante. 24 2. (Suprimido) 3. El trabajador autónomo al que se le hubiere reconocido el derecho a la protección económica por cese de actividad podrá volver a solicitar un nuevo reconocimiento, siempre que concurran los requisitos legales y hubieren transcurrido dieciocho meses desde el reconocimiento del último derecho a la prestación. 4. A efectos de determinar los períodos de cotización a que se refieren los apartados 1 y 2: a) Se tendrán en cuenta exclusivamente las cotizaciones por cese de actividad efectuadas al régimen especial correspondiente. b) Se tendrán en cuenta las cotizaciones por cese de actividad que no hubieren sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior de la misma naturaleza. c) Los meses cotizados se computarán como meses completos. d) Las cotizaciones que generaron la última prestación por cese de actividad no podrán computarse para el reconocimiento de un derecho posterior. e) En el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, los períodos de veda obligatoria aprobados por la autoridad competente no se tendrán en cuenta para el cómputo del período de doce meses continuados e inmediatamente anteriores a la situación legal de cese de actividad, siempre y cuando en esos períodos de veda no se hubiera percibido la prestación por cese de actividad.
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