Real Decreto Legislativo 8/2015, Ley General de la Seguridad Social
Artículo 31. Interés de demora
Título I. Normas generales del sistema de la Seguridad Social›Capítulo III. Afiliación, cotización y recaudación›Sección 3.ª. Liquidación y recaudación de las cuotas y demás recursos del sistema›Subsección 2.ª. Liquidación y recaudación en periodo voluntario
En pocas palabras
Los intereses de demora son exigibles, en todo caso, si la deuda no se abona transcurridos quince días desde la notificación de la providencia de apremio o desde la comunicación del inicio del procedimiento de deducción; también en el supuesto de resoluciones desestimatorias de recursos cuya ejecución se suspenda en vía contencioso-administrativa. Se devengan sobre el principal desde el vencimiento del plazo reglamentario de ingreso y sobre el recargo aplicable. Tipo: interés legal del dinero más un 25 por ciento, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca uno diferente.
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Crear cuenta gratisTexto del artículo 31 del Real Decreto Legislativo 8/2015 (LGSS)
1. Los intereses de demora por las deudas con la Seguridad Social serán exigibles, en todo caso, si no se hubiese abonado la deuda una vez transcurridos quince días desde la notificación de la providencia de apremio o desde la comunicación del inicio del procedimiento de deducción. Asimismo serán exigibles dichos intereses cuando no se hubiese abonado el importe de la deuda en el plazo fijado en las resoluciones desestimatorias de los recursos presentados contra las reclamaciones de deuda o actas de liquidación, si la ejecución de dichas resoluciones fuese suspendida en los trámites del recurso contencioso-administrativo que contra ellas se hubiese interpuesto. 2. Los intereses de demora exigibles serán los que haya devengado el principal de la deuda desde el vencimiento del plazo reglamentario de ingreso y los que haya devengado, además, el recargo aplicable en el momento del pago, desde la fecha en que, según el apartado anterior, sean exigibles. 3. El tipo de interés de demora será el interés legal del dinero vigente en cada momento del período de devengo, incrementado en un 25 por ciento, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca uno diferente.
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