Real Decreto Legislativo 8/2015, Ley General de la Seguridad Social

Artículo 32. Imputación de pagos

Título I. Normas generales del sistema de la Seguridad Social›Capítulo III. Afiliación, cotización y recaudación›Sección 3.ª. Liquidación y recaudación de las cuotas y demás recursos del sistema›Subsección 2.ª. Liquidación y recaudación en periodo voluntario

En pocas palabras

Sin perjuicio de las especialidades previstas en la ley para los aplazamientos y en el ordenamiento jurídico para el deudor incurso en procedimiento concursal, el cobro parcial de la deuda apremiada se imputará, en primer lugar, al pago de la deuda que hubiera sido objeto del embargo o garantía cuya ejecución haya producido ese cobro y, luego, al resto de la deuda. En ambos casos, el cobro se aplicará primero a las costas y luego a los títulos más antiguos, distribuyéndose proporcionalmente el importe entre principal, recargo e intereses.

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Texto del artículo 32 del Real Decreto Legislativo 8/2015 (LGSS)

Sin perjuicio de las especialidades previstas en esta ley para los aplazamientos y en el ordenamiento jurídico para el deudor incurso en procedimiento concursal, el cobro parcial de la deuda apremiada se imputará, en primer lugar, al pago de la que hubiera sido objeto del embargo o garantía cuya ejecución haya producido dicho cobro y, luego, al resto de la deuda. Tanto en un caso como en otro, el cobro se aplicará primero a las costas y luego a los títulos más antiguos, distribuyéndose proporcionalmente el importe entre principal, recargo e intereses.

Comprueba siempre el texto oficial: este contenido es de estudio y no lo sustituye.

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