Real Decreto Legislativo 8/2015, Ley General de la Seguridad Social
Artículo 226. Prestaciones en favor de familiares
Título II. Régimen General de la Seguridad Social›Capítulo XIV. Muerte y supervivencia
En pocas palabras
Las normas de desarrollo determinarán qué otros familiares o asimilados, reuniendo las condiciones fijadas y previa prueba de dependencia económica del causante, tendrán derecho a pensión o subsidio por muerte. En todo caso tienen derecho a pensión los hijos o hermanos de beneficiarios de pensiones contributivas de jubilación e incapacidad permanente en quienes se den, en los términos reglamentarios: convivencia con el causante y a su cargo; ser mayores de 45 años y solteros, divorciados o viudos; dedicación prolongada a su cuidado; y carecer de medios propios de vida.
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Crear cuenta gratisTexto del artículo 226 del Real Decreto Legislativo 8/2015 (LGSS)
1. En las normas de desarrollo de esta ley se determinarán aquellos otros familiares o asimilados que, reuniendo las condiciones que para cada uno de ellos se establezcan y previa prueba de su dependencia económica del causante, tendrán derecho a pensión o subsidio por muerte de este, en la cuantía que respectivamente se fije. Será de aplicación a las prestaciones en favor de familiares lo establecido en el párrafo segundo del artículo 219.1. 2. En todo caso, se reconocerá derecho a pensión a los hijos o hermanos de beneficiarios de pensiones contributivas de jubilación e incapacidad permanente, en quienes se den, en los términos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes circunstancias: a) Haber convivido con el causante y a su cargo. b) Ser mayores de cuarenta y cinco años y solteros, divorciados o viudos. c) Acreditar dedicación prolongada al cuidado del causante. d) Carecer de medios propios de vida. 3. La duración de los subsidios temporales por muerte y supervivencia será objeto de determinación en las normas de desarrollo de esta ley. 4. A efectos de estas prestaciones, quienes se encuentren en situación legal de separación tendrán, respecto de sus ascendientes o descendientes, los mismos derechos que los que les corresponderían de estar disuelto su matrimonio. 5. Será de aplicación a las pensiones en favor de familiares lo previsto para las pensiones de viudedad en el segundo párrafo del artículo 223.1.
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