Real Decreto Legislativo 8/2015, Ley General de la Seguridad Social
Artículo 225. Compatibilidad de la pensión y prestación de orfandad
Título II. Régimen General de la Seguridad Social›Capítulo XIV. Muerte y supervivencia
En pocas palabras
La pensión o prestación de orfandad es compatible con cualquier renta del trabajo de quien sea o haya sido cónyuge del causante o del propio huérfano y, en su caso, con la pensión de viudedad (sin perjuicio del art. 224.2 LGSS). Se le aplica lo previsto para viudedad en el segundo párrafo del art. 223.1, salvo muerte por violencia contra la mujer: entonces es compatible con otra pensión de orfandad en cualquier régimen. Huérfano incapacitado con otra pensión de la Seguridad Social por la misma incapacidad: podrá optar. Reglamento: concurrencia de orfandades del padre y la madre.
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Crear cuenta gratisTexto del artículo 225 del Real Decreto Legislativo 8/2015 (LGSS)
1. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2 del artículo anterior, la pensión o prestación de orfandad será compatible con cualquier renta del trabajo de quien sea o haya sido cónyuge del causante, o del propio huérfano, así como, en su caso, con la pensión de viudedad que aquel perciba. Será de aplicación a las pensiones de orfandad lo previsto, respecto de las pensiones de viudedad, en el segundo párrafo del artículo 223.1, salvo que el fallecimiento se hubiera producido como consecuencia de violencia contra la mujer, en los términos en que se defina por la ley o por los instrumentos internacionales ratificados por España, en cuyo caso será compatible con el reconocimiento de otra pensión de orfandad en cualquiera de los regímenes de Seguridad Social. 2. Los huérfanos incapacitados para el trabajo con derecho a pensión de orfandad, cuando perciban otra pensión de la Seguridad Social en razón a la misma incapacidad, podrán optar entre una u otra. Cuando el huérfano haya sido declarado incapacitado para el trabajo con anterioridad al cumplimiento de la edad de dieciocho años, la pensión de orfandad que viniera percibiendo será compatible con la de incapacidad permanente que pudiera causar, después de los dieciocho años, como consecuencia de unas lesiones distintas a las que dieron lugar a la pensión de orfandad, o en su caso, con la pensión de jubilación que pudiera causar en virtud del trabajo que realice por cuenta propia o ajena. 3. Reglamentariamente se determinarán los efectos de la concurrencia en los mismos beneficiarios de pensiones de orfandad causadas por el padre y la madre.
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