Real Decreto Legislativo 8/2015, Ley General de la Seguridad Social

Artículo 227. Indemnización especial a tanto alzado

Título II. Régimen General de la Seguridad Social›Capítulo XIV. Muerte y supervivencia

En pocas palabras

En caso de muerte por accidente de trabajo o enfermedad profesional, el cónyuge superviviente, el sobreviviente de una pareja de hecho en los términos del artículo 221 y los huérfanos tienen derecho a una indemnización a tanto alzado, de cuantía uniforme fijada en las normas de desarrollo de la ley. En separación, divorcio o nulidad se aplica, en su caso, el artículo 220. Sin otros familiares con derecho a pensión por muerte y supervivencia, la percibe el padre o la madre que vivieran a expensas del fallecido, si no tienen, por su muerte, derecho a las prestaciones del artículo anterior.

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Texto del artículo 227 del Real Decreto Legislativo 8/2015 (LGSS)

1. En el caso de muerte por accidente de trabajo o enfermedad profesional, el cónyuge superviviente, el sobreviviente de una pareja de hecho en los términos regulados en el artículo 221 y los huérfanos tendrán derecho a una indemnización a tanto alzado, cuya cuantía uniforme se determinará en las normas de desarrollo de esta ley. En los supuestos de separación, divorcio o nulidad será de aplicación, en su caso, lo previsto en el artículo 220. 2. Cuando no existieran otros familiares con derecho a pensión por muerte y supervivencia, el padre o la madre que vivieran a expensas del trabajador fallecido, siempre que no tengan, con motivo de la muerte de este, derecho a las prestaciones a que se refiere el artículo anterior, percibirán la indemnización que se establece en el apartado 1 del presente artículo.

Comprueba siempre el texto oficial: este contenido es de estudio y no lo sustituye.

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