Real Decreto Legislativo 8/2015, Ley General de la Seguridad Social

Artículo 219. Pensión de viudedad del cónyuge superviviente

Título II. Régimen General de la Seguridad Social›Capítulo XIV. Muerte y supervivencia

En pocas palabras

Viudedad vitalicia, salvo causas de extinción legales o reglamentarias, para el cónyuge superviviente de las personas del art. 217.1. En alta o asimilada: 500 días cotizados en los 5 años inmediatamente anteriores al hecho causante (o al cese de la obligación de cotizar, si no la había). Accidente, sea o no de trabajo, o enfermedad profesional: sin período previo. Sin alta ni asimilada: 15 años cotizados. Muerte por enfermedad común no sobrevenida tras el vínculo: matrimonio con un año de antelación o hijos comunes, salvo convivencia (art. 221.2) que, sumada al matrimonio, supere dos años.

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Texto del artículo 219 del Real Decreto Legislativo 8/2015 (LGSS)

1. Tendrá derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio, salvo que se produzca alguna de las causas de extinción que legal o reglamentariamente se establezcan, el cónyuge superviviente de alguna de las personas a que se refiere el artículo 217.1, siempre que si el sujeto causante se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta en la fecha de su fallecimiento hubiera completado un período de cotización de quinientos días, dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante de la pensión. En los supuestos en que esta se cause desde una situación de alta o de asimilada a la de alta sin obligación de cotizar, el período de cotización de quinientos días deberá estar comprendido dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar. En cualquier caso, si la causa de la muerte fuera un accidente, sea o no de trabajo, o una enfermedad profesional, no se exigirá ningún período previo de cotización. También tendrá derecho a la pensión de viudedad el cónyuge superviviente aunque el causante, a la fecha de fallecimiento, no se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta, siempre que el mismo hubiera completado un período mínimo de cotización de quince años. 2. En los supuestos excepcionales en que el fallecimiento del causante derivara de enfermedad común, no sobrevenida tras el vínculo conyugal, se requerirá, además, que el matrimonio se hubiera celebrado con un año de antelación como mínimo a la fecha del fallecimiento o, alternativamente, la existencia de hijos comunes. No se exigirá dicha duración del vínculo matrimonial cuando en la fecha de celebración del mismo se acreditara un período de convivencia con el causante, en los términos establecidos en el artículo 221.2, que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años.

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