Real Decreto Legislativo 8/2015, Ley General de la Seguridad Social
Artículo 220. Pensión de viudedad en supuestos de separación, divorcio o nulidad matrimonial
Título II. Régimen General de la Seguridad Social›Capítulo XIV. Muerte y supervivencia
En pocas palabras
Separación o divorcio: derecho de quien, con los requisitos del art. 219, sea o haya sido cónyuge legítimo (ex cónyuge: sin nuevas nupcias ni pareja de hecho), y sea acreedor de la compensatoria del art. 97 CC extinguida a la muerte del causante; si la viudedad es mayor, se reduce hasta ella. Siempre, las mujeres que, sin ser acreedoras de compensatoria, acrediten ser víctimas de violencia de género al separarse judicialmente o divorciarse. Varios tras divorcio: por tiempo vivido, con el 40 % garantizado al cónyuge superviviente o conviviente beneficiario. Nulidad: indemnización art. 98 CC.
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Crear cuenta gratisTexto del artículo 220 del Real Decreto Legislativo 8/2015 (LGSS)
1. En los casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien, concurriendo los requisitos en cada caso exigidos en el artículo 219, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el artículo siguiente. Asimismo, se requerirá que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil y esta quedara extinguida a la muerte del causante. En el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad fuera superior a la pensión compensatoria, aquella se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última. En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de ser víctima de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho. 2. Si, habiendo mediado divorcio, se produjera una concurrencia de beneficiarios con derecho a pensión, esta será reconocida en cuantía proporcional al tiempo vivido por cada uno de ellos con el causante, garantizándose, en todo caso, el 40 por ciento a favor del cónyuge superviviente o, en su caso, del que, sin ser cónyuge, conviviera con el causante en el momento del fallecimiento y resultara beneficiario de la pensión de viudedad en los términos a que se refiere el artículo siguiente. 3. En caso de nulidad matrimonial, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá al superviviente al que se le haya reconocido el derecho a la indemnización a que se refiere el artículo 98 del Código Civil, siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el artículo siguiente. Dicha pensión será reconocida en cuantía proporcional al tiempo vivido con el causante, sin perjuicio de los límites que puedan resultar por la aplicación de lo previsto en el apartado anterior en el supuesto de concurrencia de varios beneficiarios.
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