Real Decreto Legislativo 8/2015, Ley General de la Seguridad Social
Artículo 217. Sujetos causantes
Título II. Régimen General de la Seguridad Social›Capítulo XIV. Muerte y supervivencia
En pocas palabras
Pueden causar las prestaciones del art. 216 los incluidos en el Régimen General que cumplan la condición del art. 165.1; los perceptores de subsidios de IT, riesgo durante el embarazo, maternidad, paternidad o riesgo durante la lactancia natural, con el período de cotización que, en su caso, esté establecido, y los pensionistas contributivos de jubilación e incapacidad permanente. Con incapacidad permanente absoluta o gran invalidez por AT o EP se reputan de derecho muertos por ellas; si no, debe probarse: en AT, solo si fallecen en los cinco años siguientes al accidente; en EP, sin límite.
Este artículo tiene explicación, regla mnemotécnica y la trampa típica de examen. Se ven con una cuenta gratis.
Crear cuenta gratisTexto del artículo 217 del Real Decreto Legislativo 8/2015 (LGSS)
1. Podrán causar derecho a las prestaciones enumeradas en el artículo anterior: a) Las personas incluidas en el Régimen General que cumplan la condición general exigida en el artículo 165.1 b) Los perceptores de los subsidios de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, paternidad o riesgo durante la lactancia natural, que cumplan el período de cotización que, en su caso, esté establecido. c) Los titulares de pensiones contributivas de jubilación e incapacidad permanente. 2. Se reputarán de derecho muertos a consecuencia de accidente de trabajo o de enfermedad profesional quienes tengan reconocida por tales contingencias una incapacidad permanente absoluta o la condición de gran inválido. Si no se da el supuesto previsto en el párrafo anterior, deberá probarse que la muerte ha sido debida al accidente de trabajo o a la enfermedad profesional. En caso de accidente de trabajo dicha prueba solo se admitirá si el fallecimiento hubiera ocurrido dentro de los cinco años siguientes a la fecha del accidente. En caso de enfermedad profesional se admitirá tal prueba cualquiera que sea el tiempo transcurrido. 3. Los trabajadores que hubieran desaparecido con ocasión de un accidente, sea o no de trabajo, en circunstancias que hagan presumible su muerte y sin que se hayan tenido noticias suyas durante los noventa días naturales siguientes al del accidente, podrán causar las prestaciones por muerte y supervivencia, excepción hecha del auxilio por defunción. Los efectos económicos de las prestaciones se retrotraerán a la fecha del accidente, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Comprueba siempre el texto oficial: este contenido es de estudio y no lo sustituye.
1 pregunta de test sobre este artículo
Con tu plan, Opositasuite te dice qué artículos estudiar cada día y te los pregunta hasta que los dominas.