Real Decreto Legislativo 8/2015, Ley General de la Seguridad Social
Artículo 216. Prestaciones
Título II. Régimen General de la Seguridad Social›Capítulo XIV. Muerte y supervivencia
En pocas palabras
En caso de muerte, cualquiera que fuera su causa, si concurren los requisitos exigibles, se reconocerán, según los supuestos, alguna o algunas de estas: auxilio por defunción, pensión vitalicia de viudedad, prestación temporal de viudedad, pensión de orfandad y pensión vitalicia o, en su caso, subsidio temporal en favor de familiares. Si la causa es accidente de trabajo o enfermedad profesional, además, indemnización a tanto alzado. El apartado 3 prevé una prestación de orfandad para hijas e hijos de la causante fallecida como consecuencia de violencia contra la mujer.
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Crear cuenta gratisTexto del artículo 216 del Real Decreto Legislativo 8/2015 (LGSS)
1. En caso de muerte, cualquiera que fuera su causa, cuando concurran los requisitos exigibles se reconocerán, según los supuestos, alguna o algunas de las prestaciones siguientes: a) Un auxilio por defunción. b) Una pensión vitalicia de viudedad. c) Una prestación temporal de viudedad. d) Una pensión de orfandad. e) Una pensión vitalicia o, en su caso, subsidio temporal en favor de familiares. 2. En caso de muerte causada por accidente de trabajo o enfermedad profesional se reconocerá, además, una indemnización a tanto alzado. 3. Asimismo, en caso de muerte, tendrán derecho a una prestación de orfandad las hijas e hijos de la causante fallecida como consecuencia de violencia contra la mujer, en los términos en que se defina por la ley o por los instrumentos internacionales ratificados por España, siempre que se hallen en circunstancias equiparables a una orfandad absoluta, con las excepciones establecidas en los artículos siguientes, y que no reúnan los requisitos necesarios para causar una pensión de orfandad, en los términos establecidos reglamentariamente.
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