Real Decreto Legislativo 8/2015, Ley General de la Seguridad Social

Artículo 191. Beneficiarios

Título II. Régimen General de la Seguridad Social›Capítulo X. Cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave

En pocas palabras

Se exigen los requisitos, términos y condiciones de la prestación por nacimiento y cuidado de menor. Si ambos progenitores, guardadores con fines de adopción o acogedores permanentes reúnen las circunstancias, el derecho solo podrá reconocerse a uno. En nulidad, separación, divorcio, extinción de la pareja de hecho o violencia de género, se reconoce al que conviva con la persona enferma, aunque el otro no trabaje, si se cumplen el resto de requisitos. Si la persona enferma del art. 190.3 se casa o constituye pareja de hecho, tendrá derecho su cónyuge o pareja si acredita las condiciones.

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Texto del artículo 191 del Real Decreto Legislativo 8/2015 (LGSS)

1. Para el acceso al derecho a la prestación económica de la situación protegida prevista en el artículo anterior, se exigirán los mismos requisitos y en los mismos términos y condiciones que los establecidos para la prestación por nacimiento y cuidado de menor regulada en la sección 1.ª del capítulo VI. 2. Cuando concurran en ambos progenitores, guardadores con fines de adopción o acogedores de carácter permanente las circunstancias necesarias para tener la condición de beneficiarios de la prestación, el derecho a percibirla solo podrá ser reconocido a favor de uno de ellos. No obstante, en los supuestos de nulidad, separación, divorcio o extinción de la pareja de hecho constituida en los términos del artículo 221, así como cuando se acredite ser víctima de violencia de género, el derecho se reconocerá a favor del progenitor, guardador o acogedor que conviva con la persona enferma, aunque el otro no trabaje, siempre que se cumplan el resto de los requisitos exigidos. 3. Cuando la persona enferma que se encuentre en el supuesto previsto en el apartado 3 del artículo anterior, contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho, tendrá derecho a la prestación quien sea su cónyuge o pareja de hecho, siempre que acredite las condiciones para ser beneficiario. 4. Las previsiones contenidas en este capítulo no serán aplicables a los funcionarios públicos, que se regirán por lo establecido en el artículo 49.e) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre y en la normativa que lo desarrolle.

Comprueba siempre el texto oficial: este contenido es de estudio y no lo sustituye.

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