Real Decreto Legislativo 8/2015, Ley General de la Seguridad Social

Artículo 190. Situación protegida

Título II. Régimen General de la Seguridad Social›Capítulo X. Cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave

En pocas palabras

Situación protegida: reducción de jornada de, al menos, un 50 por ciento de progenitores, guardadores con fines de adopción o acogedores permanentes, cuando ambos trabajen o en familias monoparentales, para el cuidado directo, continuo y permanente del menor de 18 años afectado por cáncer u otra enfermedad grave que requiera ingreso hospitalario de larga duración. Se mantiene hasta los 23 si persisten la enfermedad, diagnosticada anteriormente, y la necesidad de hospitalización, tratamiento y cuidado, y hasta los 26 si antes de los 23 se acredita, además, discapacidad de al menos el 65 %.

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Texto del artículo 190 del Real Decreto Legislativo 8/2015 (LGSS)

1. A efectos de la prestación económica por cuidado de hijos o personas sujetas a guarda con fines de adopción o acogida con carácter permanente, menores de 18 años, afectados por cáncer u otra enfermedad grave, se considera situación protegida la reducción de la jornada de trabajo de, al menos, un 50 por ciento que, de acuerdo con lo previsto en el párrafo tercero del artículo 37.6 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, lleven a cabo los progenitores, guardadores con fines de adopción o acogedores de carácter permanente, cuando ambos trabajen, o cuando solo haya un progenitor por tratarse de familias monoparentales, para el cuidado directo, continuo y permanente del menor a su cargo afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas) o por cualquier otra enfermedad grave que requiera ingreso hospitalario de larga duración, durante el tiempo de hospitalización y tratamiento continuado de la enfermedad. 2. La acreditación del padecimiento del cáncer u otra enfermedad grave, así como de la necesidad de hospitalización y tratamiento, y de cuidado durante el mismo, en los términos indicados en el apartado anterior, se realizará mediante informe del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma correspondiente. 3. Se mantendrá la prestación económica hasta los 23 años cuando, alcanzada la mayoría de edad, persistiera el padecimiento del cáncer o la enfermedad grave, diagnosticada anteriormente, y subsistiera la necesidad de hospitalización, tratamiento y cuidado durante el mismo, en los términos y con la acreditación que se exigen en los apartados anteriores. No obstante, cumplidos los 18 años, se podrá reconocer la prestación hasta que el causante cumpla 23 años en los supuestos de padecimiento de cáncer o enfermedad grave diagnosticada antes de alcanzar la mayoría de edad, siempre que en el momento de la solicitud se acrediten los requisitos establecidos en los apartados anteriores, salvo la edad. Asimismo, se mantendrá la prestación económica hasta que el causante cumpla 26 años si antes de alcanzar los 23 años acreditara, además, un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento. 4. Reglamentariamente se determinarán las enfermedades consideradas graves, a efectos del reconocimiento de la prestación económica prevista en este capítulo.

Comprueba siempre el texto oficial: este contenido es de estudio y no lo sustituye.

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