Real Decreto Legislativo 8/2015, Ley General de la Seguridad Social

Artículo 192. Prestación económica

Título II. Régimen General de la Seguridad Social›Capítulo X. Cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave

En pocas palabras

Subsidio del 100 por ciento de la base reguladora de la incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales, en proporción a la reducción de jornada. Se extingue cuando, previo informe sanitario, cese la necesidad del cuidado directo, continuo y permanente, o a los 23 años; en el supuesto del artículo 190.3, párrafo tercero, si la persona enferma deja de acreditar el grado de discapacidad requerido o, en todo caso, a los 26 años. Gestión y pago: la mutua o, en su caso, la entidad gestora con la que la empresa tenga concertada la cobertura de los riesgos profesionales.

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Texto del artículo 192 del Real Decreto Legislativo 8/2015 (LGSS)

1. La prestación económica de la situación protegida prevista en el artículo 190, consistirá en un subsidio equivalente al 100 por ciento de la base reguladora establecida para la prestación de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales, y en proporción a la reducción que experimente la jornada de trabajo. 2. Esta prestación se extinguirá cuando, previo informe del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma correspondiente, cese la necesidad del cuidado directo, continuo y permanente del hijo o de la persona sujeta a acogimiento de carácter permanente o guarda con fines de adopción, o cuando esta cumpla los 23 años. Asimismo, en el supuesto del artículo 190.3, párrafo tercero, la prestación se extinguirá si la persona enferma dejara de acreditar el grado de discapacidad requerido o, en todo caso, cuando cumpla los 26 años. 3. La gestión y el pago de la prestación económica corresponderá a la mutua colaboradora con la Seguridad Social o, en su caso, a la entidad gestora con la que la empresa tenga concertada la cobertura de los riesgos profesionales.

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