Real Decreto Legislativo 8/2015, Ley General de la Seguridad Social

Artículo 163. Incompatibilidad de pensiones

Título II. Régimen General de la Seguridad Social›Capítulo IV. Normas generales en materia de prestaciones

En pocas palabras

Las pensiones del Régimen General son incompatibles entre sí si coinciden en un mismo beneficiario, salvo que legal o reglamentariamente se disponga expresamente lo contrario. Ante una nueva pensión incompatible con la que se percibía, la entidad gestora inicia o continúa el abono de la de mayor cuantía, en términos anuales, y suspende la otra. El interesado puede pedir la revocación y optar por la suspendida, con efectos económicos desde el día primero del mes siguiente a la solicitud. Rige también para la indemnización a tanto alzado del art. 196.2 sustitutiva de la pensión de IP total.

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Texto del artículo 163 del Real Decreto Legislativo 8/2015 (LGSS)

1. Las pensiones de este Régimen General serán incompatibles entre sí cuando coincidan en un mismo beneficiario, a no ser que expresamente se disponga lo contrario, legal o reglamentariamente. En caso de que se cause derecho a una nueva pensión que resulte incompatible con la que se viniera percibiendo, la entidad gestora iniciará el pago o, en su caso, continuará con el abono de la pensión de mayor cuantía, en términos anuales, con suspensión de la pensión que conforme a lo anterior corresponda. No obstante, el interesado podrá solicitar que se revoque dicho acuerdo y optar por percibir la pensión suspendida. Esta opción producirá efectos económicos a partir del día primero del mes siguiente a la solicitud. 2. El régimen de incompatibilidad establecido en el apartado anterior será también aplicable a la indemnización a tanto alzado prevista en el artículo 196.2 como prestación sustitutiva de pensión de incapacidad permanente en el grado de total.

Comprueba siempre el texto oficial: este contenido es de estudio y no lo sustituye.

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