Real Decreto Legislativo 8/2015, Ley General de la Seguridad Social

Artículo 162. Caracteres de las prestaciones

Título II. Régimen General de la Seguridad Social›Capítulo IV. Normas generales en materia de prestaciones

En pocas palabras

Las prestaciones del Régimen General tienen los caracteres establecidos genéricamente en el artículo 44. Las que deban satisfacer los empresarios a su cargo, conforme al artículo 167.2 y al párrafo segundo del artículo 173.1, o por su colaboración en la gestión y, en su caso, las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social en régimen de liquidación, tienen el carácter de créditos privilegiados, con el régimen del artículo 32 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Todo ello se aplica también al recargo de prestaciones del artículo 164.

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Texto del artículo 162 del Real Decreto Legislativo 8/2015 (LGSS)

1. Las prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social tendrán los caracteres establecidos genéricamente en el artículo 44. 2. Las prestaciones que deban satisfacer los empresarios a su cargo, conforme a lo establecido en el artículo 167.2 y en el párrafo segundo del artículo 173.1, o por su colaboración en la gestión y, en su caso, las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social en régimen de liquidación, tendrán el carácter de créditos privilegiados, gozando, al efecto, del régimen establecido en el artículo 32 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. 3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será también de aplicación al recargo de prestaciones a que se refiere el artículo 164.

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