Real Decreto Legislativo 8/2015, Ley General de la Seguridad Social

Artículo 149. Cotización adicional por horas extraordinarias

Título II. Régimen General de la Seguridad Social›Capítulo II. Inscripción de empresas y normas sobre afiliación, cotización y recaudación›Sección 2.ª. Cotización›Subsección 1.ª. Disposiciones generales

En pocas palabras

La remuneración por horas extraordinarias, con independencia de su cotización a efectos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, está sujeta a una cotización adicional por parte de empresarios y trabajadores, con arreglo a los tipos que establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. Para las horas extraordinarias estructurales que superen el tope máximo de ochenta horas del artículo 35.2 del Estatuto de los Trabajadores, se aplica el tipo general de cotización establecido para las horas extraordinarias en esa Ley de Presupuestos.

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Texto del artículo 149 del Real Decreto Legislativo 8/2015 (LGSS)

La remuneración que obtengan los trabajadores por el concepto de horas extraordinarias, con independencia de su cotización a efectos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, estará sujeta a una cotización adicional por parte de empresarios y trabajadores, con arreglo a los tipos que se establezcan en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. La cotización adicional por horas extraordinarias estructurales que superen el tope máximo de ochenta horas establecido en el artículo 35.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores se efectuará mediante la aplicación del tipo general de cotización establecido para las horas extraordinarias en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Comprueba siempre el texto oficial: este contenido es de estudio y no lo sustituye.

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