Real Decreto Legislativo 8/2015, Ley General de la Seguridad Social
Artículo 148. Topes máximo y mínimo de la base de cotización
Título II. Régimen General de la Seguridad Social›Capítulo II. Inscripción de empresas y normas sobre afiliación, cotización y recaudación›Sección 2.ª. Cotización›Subsección 1.ª. Disposiciones generales
En pocas palabras
El tope máximo de la base de cotización, único para todas las actividades, categorías profesionales y contingencias del Régimen General, lo establece para cada año la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, y se aplica también en pluriempleo (trabajar en dos o más empresas distintas, en actividades incluidas en el campo de aplicación del Régimen General). El tope mínimo es la cuantía del artículo 19.2. El Ministerio de Empleo y Seguridad Social adecuará a los días y horas trabajados los topes y bases mínimos cuando la ley establezca expresamente cotizar por días o por horas.
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Crear cuenta gratisTexto del artículo 148 del Real Decreto Legislativo 8/2015 (LGSS)
1. El tope máximo de la base de cotización, único para todas las actividades, categorías profesionales y contingencias incluidas en este Régimen, será el establecido, para cada año, en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. 2. El tope máximo de la base de cotización así establecido será aplicable igualmente en los casos de pluriempleo. A los efectos de esta ley se entenderá por pluriempleo la situación de quien trabaje en dos o más empresas distintas, en actividades que den lugar a su inclusión en el campo de aplicación de este Régimen General. 3. La base de cotización tendrá como tope mínimo la cuantía establecida en el artículo 19.2. 4. El Ministerio de Empleo y Seguridad Social adecuará, en función de los días y horas trabajados, los topes mínimos y las bases mínimas fijados para cada grupo de categorías profesionales, en relación con los supuestos en que, por disposición legal, se establezca expresamente la cotización por días o por horas.
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