Real Decreto Legislativo 8/2015, Ley General de la Seguridad Social
Artículo 127 bis. Mecanismo de Equidad Intergeneracional
Título I. Normas generales del sistema de la Seguridad Social›Capítulo VII. Régimen económico›Sección 5.ª. Mecanismo de Equidad Intergeneracional
En pocas palabras
El Mecanismo de Equidad Intergeneracional es una cotización finalista aplicable en todos los regímenes y supuestos en que se cotice por la contingencia de jubilación; no computa a efectos de prestaciones y nutre el Fondo de Reserva. Es de 1,2 puntos porcentuales: en trabajadores por cuenta ajena, un punto a la empresa y 0,2 al trabajador, con ajuste si cambia la distribución por contingencias comunes. No admite bonificación, reducción, exención, deducción ni disminución por coeficientes u otras variables, salvo lo previsto para los grupos segundo y tercero del artículo 10 de la Ley 47/2015.
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Crear cuenta gratisTexto del artículo 127 bis del Real Decreto Legislativo 8/2015 (LGSS)
1. Con el fin de preservar el equilibrio entre generaciones y fortalecer la sostenibilidad del sistema de la Seguridad Social a largo plazo, se establece un Mecanismo de Equidad Intergeneracional consistente en una cotización finalista aplicable en todos los regímenes y en todos los supuestos en los que se cotice por la contingencia de jubilación, que no será computable a efectos de prestaciones y que nutrirá el Fondo de Reserva de la Seguridad Social. La cotización será de 1,2 puntos porcentuales. En el supuesto de trabajadores por cuenta ajena un punto porcentual corresponderá a la empresa y 0,2 puntos porcentuales al trabajador. En el caso de que se modifique la estructura de distribución de la cotización entre empresa y trabajador por contingencias comunes esta cotización finalista se ajustará a la nueva estructura. 2. La cotización adicional finalista que nutrirá el Fondo de Reserva de la Seguridad Social no podrá ser objeto de bonificación, reducción, exención o deducción alguna. De igual forma no podrá ser objeto de disminución por la aplicación de coeficientes u otra fórmula que disminuya la cotización ni por cualquier otras variables que puedan resultar de aplicación respecto de las aportaciones empresariales o de los trabajadores, en función de las condiciones de cotización aplicables a los mismos por su inclusión en cualesquiera de los regímenes y sistemas especiales de la Seguridad Social, o en función de las situaciones de alta o asimilada al alta que determine la obligación de ingreso de cuotas, así como del sujeto responsable del ingreso de las mismas, salvo lo previsto para los trabajadores de los grupos segundo y tercero del artículo 10 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero.
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