Real Decreto Legislativo 8/2015, Ley General de la Seguridad Social
Artículo 128. Contratación
Título I. Normas generales del sistema de la Seguridad Social›Capítulo VII. Régimen económico›Sección 6.ª. Contratación en la Seguridad Social
En pocas palabras
La contratación de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social se ajusta al texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, al Real Decreto 1098/2001 y a otras normas de desarrollo y complementarias, con especialidades: contratan sus directores, con autorización si la cuantía supera el límite de la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado; no pueden delegar ni desconcentrar esa facultad sin autorización previa del titular del ministerio de adscripción; los proyectos de obras, la oficina del departamento del que dependan, salvo oficinas propias.
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Crear cuenta gratisTexto del artículo 128 del Real Decreto Legislativo 8/2015 (LGSS)
El régimen de contratación de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social se ajustará a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, en el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, y en otras normas de desarrollo y complementarias, con las especialidades siguientes: a) La facultad de celebrar contratos corresponde a los directores de las distintas entidades gestoras y servicios comunes, pero necesitarán autorización para aquellos cuya cuantía sea superior al límite fijado en la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado. La autorización será adoptada, a propuesta de dichas entidades y servicios, por los titulares de los departamentos ministeriales a que se hallen adscritos y, en su caso, por el Consejo de Ministros, según las competencias definidas en el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. b) Los directores de las entidades gestoras y servicios comunes no podrán delegar o desconcentrar la facultad de celebrar contratos, sin la autorización previa del titular del ministerio al que se hallen adscritos. c) Los proyectos de obras que elaboren las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social deberán ser supervisados por la oficina de supervisión de proyectos del departamento ministerial del que dependan, salvo que ya tuvieran establecidas oficinas propias, en cuyo caso serán estas las supervisoras de los mismos. d) Los informes jurídicos o técnicos que preceptivamente se exijan en la legislación del Estado se podrán emitir por los órganos competentes en el ámbito de la Seguridad Social o de los ministerios respectivos.
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