Real Decreto Legislativo 8/2015, Ley General de la Seguridad Social
Artículo 12. Familiares
Título I. Normas generales del sistema de la Seguridad Social›Capítulo II. Campo de aplicación y estructura del sistema de la Seguridad Social›Sección 2.ª. Disposiciones aplicables a determinados colectivos
En pocas palabras
A efectos del artículo 7.1, salvo prueba en contrario, no son trabajadores por cuenta ajena el cónyuge y los parientes del empresario por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción, ocupados en su centro o centros de trabajo, cuando convivan en su hogar y estén a su cargo. Los autónomos podrán contratar como trabajadores por cuenta ajena a sus hijos menores de 30 años, aunque convivan con ellos, sin cobertura por desempleo; igual tratamiento para los hijos mayores de 30 años con especiales dificultades de inserción laboral (grupos a, b y c).
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Crear cuenta gratisTexto del artículo 12 del Real Decreto Legislativo 8/2015 (LGSS)
1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 7.1, no tendrán la consideración de trabajadores por cuenta ajena, salvo prueba en contrario: el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes del empresario, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción, ocupados en su centro o centros de trabajo, cuando convivan en su hogar y estén a su cargo. 2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, y de conformidad con lo establecido en la disposición adicional décima de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, los trabajadores autónomos podrán contratar, como trabajadores por cuenta ajena, a los hijos menores de 30 años, aunque convivan con ellos. En este caso, del ámbito de la acción protectora dispensada a los familiares contratados quedará excluida la cobertura por desempleo. Se otorgará el mismo tratamiento a los hijos que, aun siendo mayores de 30 años, tengan especiales dificultades para su inserción laboral. A estos efectos, se considerará que existen dichas especiales dificultades cuando el trabajador esté incluido en alguno de los grupos siguientes: a) Personas con parálisis cerebral, personas con enfermedad mental o personas con discapacidad intelectual, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por ciento. b) Personas con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por ciento e inferior al 65 por ciento, siempre que causen alta por primera vez en el sistema de la Seguridad Social. c) Personas con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 65 por ciento.
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