Artículo 79
En pocas palabras
Son sesiones extraordinarias urgentes las que convoca el Alcalde o Presidente cuando la urgencia del asunto o asuntos a tratar no permite convocar la sesión extraordinaria con la antelación mínima de dos días hábiles exigida por la Ley 7/1985. En ellas, el primer punto del orden del día debe ser el pronunciamiento del Pleno sobre la urgencia; si el Pleno no la aprecia, la sesión se levanta acto seguido.
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Crear cuenta gratisTexto del artículo 79 del Real Decreto 2568/1986 (ROF)
Son sesiones extraordinarias urgentes las convocadas por el Alcalde o Presidente cuando la urgencia del asunto o asuntos a tratar no permite convocar la sesión extraordinaria con la antelación mínima de dos días hábiles exigida por la Ley 7/1985, de 2 de abril. En este caso debe incluirse como primer punto del orden del día el pronunciamiento del Pleno sobre la urgencia. Si ésta no resulta apreciada por el Pleno, se levantará acto seguido la sesión.
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