Artículo 78
En pocas palabras
Sesiones ordinarias: las de periodicidad preestablecida, que fija el propio Pleno por acuerdo en sesión extraordinaria convocada por el Alcalde o Presidente dentro de los treinta días siguientes a la sesión constitutiva, sin exceder del límite trimestral. Extraordinarias: las convoca el Alcalde o Presidente por iniciativa propia o a solicitud de la cuarta parte, al menos, del número legal de miembros, por escrito razonado y firmado por todos. Si la piden, se convoca dentro de los cuatro días siguientes y no puede demorarse más de dos meses desde la entrada del escrito en el Registro General.
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Crear cuenta gratisTexto del artículo 78 del Real Decreto 2568/1986 (ROF)
1. Son sesiones ordinarias aquellas cuya periodicidad esta preestablecida. Dicha periodicidad será fijada por acuerdo del propio Pleno adoptado en sesión extraordinaria, que habrá de convocar el Alcalde o Presidente dentro de los treinta días siguientes al de la sesión constitutiva de la Corporación y no podrá exceder del límite trimestral a que se refiere el artículo 46.2.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril. 2. Son sesiones extraordinarias aquellas que convoque el Alcalde o Presidente con tal carácter, por iniciativa propia o a solicitud de la cuarta parte, al menos, del número legal de miembros de la Corporación. Tal solicitud habrá de hacerse por escrito en el que se razone el asunto o asuntos que la motiven, firmado personalmente por todos los que la suscriben. La relación de asuntos incluidos en el escrito no enerva la facultad del Alcalde o Presidente para determinar los puntos del Orden del día, si bien la exclusión de éste de alguno de los asuntos propuestos deberá ser motivada. 3. La convocatoria de la sesión extraordinaria a instancia de miembros de la Corporación deberá efectuarse dentro de los cuatro días siguientes a la petición y no podrá demorarse su celebración por más de dos meses desde que el escrito tuviera entrada en el Registro General. 4. Contra la denegación expresa o presunta de la solicitud a que se refiere el párrafo anterior, podrán interponerse por los interesados los correspondientes recursos, sin perjuicio de que la Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma respectiva pueda hacer uso de las facultades a que se refiere el artículo 65 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
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